Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-198/2008
AUTO SUPREMO Nº 54 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Celestino Huaycho Ticona c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 058/08-SSAII de 17 de marzo de 2008, cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Celestino Huaycho Ticona contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1892.06 de 16 de noviembre de 2006, cursante a fs. 109-110, que resolvió confirmar la Resolución Nº 007755 de 13 de junio de 2001, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Celestino Huaycho Ticona recálculo de renta básica de invalidez, equivalente al 56% de su promedio salarial en Bs. 1.002,47, incluido incrementos de ley, a partir del mes de julio de 1996.
En grado de apelación deducida por el interesado (fs. 113), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 058/08-SSAII de 17 de marzo de 2008, cursante a fs. 122, revocando la Resolución Nº 1892.06 de 16 de noviembre de 2006 de fs. 109-110 y, deliberando en el fondo, dispone que el SENASIR realice una valoración y compulsa de los antecedentes del expediente, para determinar el promedio de la renta en base a los 12 últimos meses, teniendo en cuenta que el promedio salarial y la densidad de sus cotizaciones para conceder en su caso los reintegros que le correspondieren.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 125-126), interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada interpretó erróneamente los arts. 5º del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 13 del Decreto Supremo Nº 24586 de 29 de abril de 1997, 20, 21 y 22 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, expresando que por el recuento histórico de los antecedentes se concedió a favor del reclamante el recálculo de la renta básica de invalidez por la Comisión de Prestaciones por dos veces consecutivas equivalentes al 52% y al 54% de su promedio salarial cumpliendo con lo prescrito por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que concuerda con los datos del Área de Cuenta Individual, resultando inviable el requerimiento del interesado.
Concluye solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista recurrido y sea previo el cumplimiento de las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso y con base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- Que por mandato de los parágrafos I y Il del art. 158 de la C.P.E. Abrog., el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgo profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Asimismo el art. 162-I del referido Texto Constitucional Abrog., empero vigente al inicio del presente conflicto establecía que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
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