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TSJ

AS/0054/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 54/2012

Sucre, 22 de marzo de 2012

EXPEDIENTE: Chuquisaca 29/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Guido Castro Soliz, Rianeth Saavedra Flores

DELITO: asesinato

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rianeth Saavedra Flores (fs. 874 a 880), impugnando el Auto de Vista Nro. 40/12 de 16 de enero de 2012 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 853 a 863) en el proceso seguido por el Ministerio Público así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a querella de Máxima Ramos Mamani contra Guido Castro Soliz y la recurrente por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 en relación con el art. 23 del Código Penal; y

CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:

1.- El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Sucre declaró a Rianeth Saavedra Flores, absuelta de culpa y pena respecto a su participación en calidad de cómplice del delito de asesinato, con costas.

2.- El Ministerio Público así como las Defensoras de la Niñez y Adolescencia Telma Isela Escalante y Silvia Eugenia Ortiz Oña, en representación de la querellante Máxima Ramos Mamani, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 785 a 800 y 803 a 807 respectivamente), recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista Nro. 40/12 de 16 de enero de 2012 por el que se anuló totalmente la sentencia imputada y dispuso el reenvío de la causa y la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley.

3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Rianeth Saavedra Flores interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis, denunciando la existencia de defectos absolutos sancionados por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal en función a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada, violando el debido proceso, pretende generar causes paralelos poniendo en grave peligro el sistema procesal penal vigente en la tramitación de procesos judiciales, pues acoge los fundamentos del Ministerio Público que se basan en el derecho extranjero y que están referidos a la admisión de la declaración informativa prestada por Paulina Fernández Ramos en la Fiscalía, desconociendo que el sistema boliviano es de corte positivista o normativista y que los hechos acaecidos en el territorio nacional se someten a la legislación nacional, además que el art. 332 del Código de Procedimiento Penal describe el catálogo de pruebas literales o documentales que pueden ser admitidas y en las que no se encuentran las declaraciones informativas; b) La mayor parte del Auto de Vista Nro. 40/2012 y su complementario no obedecen a argumentos o fundamentos por los que se declaró procedente el recurso de apelación restringida ilegal, ya que la mayor parte de dicha resolución constituyen los alegatos o motivos de apelación y los fundamentos son inexistentes pues de forma vaga e incongruente se limitó a indicar que el Tribunal no cumplió con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal; y c) El Ministerio Público, presentó memorial de subsanación fuera del plazo legal y no obstante ello el Tribunal de Apelación conoció todos los motivos de apelación restringida, cuando debió rechazarlo in límine, situación que viola el derecho que tiene a que en el proceso se observen las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, específicamente señaladas en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye el recurso de casación, solicitando se lo declare fundado y se siente la doctrina legal aplicable a cada motivo de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y por ende se lo declare absuelto de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Toda vez que el análisis del presente recurso de casación se circunscribe al Auto Supremo de Admisión, corresponde resolver el mismo conforme a los límites y alcances ya establecidos en dicho Auto Supremo.

1) Dentro del ordenamiento procesal penal vigente, el derecho de recurrir se encuentra contemplado en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal y comprende el principio pro actione que se encuentra implícito al interior del art. 399 del mismo compilado procesal y consiste en la imposibilidad de rechazar por defectos de forma el recurso de apelación restringida sin que previamente se conceda al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados.

Con relación al citado art. 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nro. 08/2012 de 30 de enero de 2012, determinó que, para los casos en que el Tribunal de Alzada advierta defectos de forma subsanables en el recurso de apelación restringida, en el marco del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, dejando en claro que no se puede rechazar el recurso por defectos de forma subsanables, sino por el contrario, se debe otorgar al recurrente el plazo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y claro está, si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo.

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Criterio

Ante la interposición del recurso de apelación restringida por las partes agraviadas con una sentencia en el marco del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no se debe rechazar el recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde el rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione, puesto que si bien las formas exigidas por ley tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido. En consecuencia, si no se subsanan las observaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida dentro del plazo determinado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación del mismo precepto legal, corresponde rechazar por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, debido a que a efectos de precautelar precisamente dichos derechos se otorgó en el marco del principio pro actione el plazo correspondiente para subsanar cualquier defecto de forma en el recurso de apelación restringida, no siendo atribuible al sistema judicial la no subsanación por negligencia o desidia de las partes procesales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Guido Castro Soliz, Rianeth Saavedra Flores
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2012AS/0054/2012Fuente oficial