Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 054/2014
Sucre, 12 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.383/2008
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luis Fernando Mercado Herrera a fojas 763 a 785 y vuelta, del Auto de Vista de 22 de abril de 2008 (fojas 750 a 754), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso b) del artículo 31 de la Ley Nº 1178, los incisos e), h) además del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Alcaldía Municipal de La Guardia, Cuarta Sección de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, en contra del recurrente, el memorial de contestación de fojas 789 a 793 y vuelta, la Sentencia Constitucional Nº 1762/2013 de 21 de octubre de 2013, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Alcaldía Municipal de La Guardia, cuarta sección de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, cursante de fojas 195 a 196 y vuelta, en base al Informe de Auditoria Nº GS/EP30/M02 R2 e Informe Complementario GS/EP30/M02 C2, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-016/2004 de 18 de junio de 2004, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 499 a 629), referente a la auditoria especial sobre obras ejecutadas por las gestiones 1996 y 1999, determinándose responsabilidad civil de:
1.- La Empresa Constructora MCI Ltda., representada legalmente por Reny Ribera Justiniano en forma solidaria con Rodolfo Céspedes Jáuregui, René Cabrera Urquidi, Arturo Gómez Ledezma, Mario Subirana Alba, Bergman Spinatto Melgar, Marilú Arraya Monasterio y Alfredo Mendoza Gutiérrez, por la suma de $us. 12.405,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 para el primero y del inciso i) del artículo 77 para los últimos, de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
2.- Empresa Constructora MCI Ltda., representada legalmente por Reny Ribera Justiniano en forma solidaria con Rodolfo Céspedes Jáuregui y René Cabrera Urquidi, por la suma de $us. 13.348,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 para el primero y del inciso i) del artículo 77 para los últimos, de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
3.- Empresa Constructora MCI Ltda., representada legalmente por Reny Ribera Justiniano, por la suma de $us. 89.734,- sujeto a la aplicación del inciso b) del artículo 31 de la Ley Nº 1178 y del inciso e) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En consecuencia, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 706, falló declarando PROBADA la demanda de fojas 195 a 196 y vuelta, debiendo aplicarse el artículo 39 de la Ley Nº 1178 y el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ordenando se giren las notas de cargo contra todos los coactivados, manteniendo las medias precautorias dispuestas en el Auto de fojas 198 y vuelta. Asimismo, por Auto Complementario de fojas 719 vuelta, calificó costas procesales en la suma de Bs. 1.000,-
En grado de apelación, formulada por Luis Fernando Mercado Herrera en representación legal de la empresa coactivada (fojas 723 a 731 y vuelta), mediante Auto de Vista de 22 de abril de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 750 a 754, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de fojas 712 a 715 y vuelta y el Auto Complementario de fojas 719 vuelta, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Luis Fernando Mercado Herrera, en representación de la empresa coactivada, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 763 a 785 y vuelta, habiendo sido resuelto el mismo por Auto Supremo Nº 330/2012 de 20 de noviembre (fojas 812 a 818 y vuelta), correspondiente a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, se interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución referida (fojas 846 a 853), en la que el accionante se refiere específicamente al tercer motivo del recurso de casación en la forma; acción tutelar que fue resuelta mediante Resolución Nº 171/2013 de 29 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 886 a 890 y vuelta), por la que se CONCEDIÓ la tutela solicitada, en relación con el tercer motivo del recurso de casación deducido en la forma, por lo que el Tribunal de Garantías dejó sin efecto el Auto Supremo impugnado, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva Resolución con la debida fundamentación, sin responsabilidad por ser excusable. La Resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, fue CONFIRMADA por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Nº 1762/2013 de 21 de octubre y que cursa de fojas 978 a 997.
Que, del Auto de Vista de fojas 750 a 754 y de acuerdo con los antecedentes descritos, Luis Fernando Mercado Herrera, en representación de la Empresa Constructora MCI Ltda., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 763 a 785 y vuelta, el que se pasa a examinar y que en síntesis refiere:
EN LA FORMA
1.- Señala el memorial del recurso, que se produjo indefensión por falta de notificación con pruebas de otros coactivados, habiendo incurrido el Juez A quo, en la infracción del inciso 3) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, causal prevista en el inciso 7) del artículo 154 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, expresa que se produjo una inadecuada revisión en alzada por el Tribunal Ad quem, infringiendo la causal prevista en el inciso 4) del artículo 254 del mismo Cuerpo de Leyes, infringiendo del mismo modo, los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, así como los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se vulneró a su vez el inciso a) del artículo 7 y los parágrafo II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
2.- Indica que procede el recurso de casación en la forma, debido a la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, de acuerdo con la causal inserta en el inciso 6) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiendo infringido el Juez A quo, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el inciso 2) del parágrafo I del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, infracción penada con nulidad por el artículo 208 del mismo Cuerpo Normativo. Acusa asimismo, la inadecuada revisión en alzada por el Tribunal Ad quem, vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, derivando a su vez en la vulneración del inciso a) del artículo 7 y del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
3.- Acusa por otra parte, la carencia de valoración de la prueba de descargo, habiendo infringido el Juez A quo en este caso, el inciso 2) del artículo 190 y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la causal prevista por el inciso 7) del artículo 254 del mismo Cuerpo Legal, vulnerando de este modo el Juez de instancia, el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, tratándose de una infracción penada con nulidad por extensión del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del Tribunal de Alzada, señala que no efectuó una adecuada revisión del proceso, infringiendo la causal prevista en el inciso 4) del artículo 254 del Código Adjetivo Civil, violando los artículos 90 y 236 del Cuerpo Legal referido y del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
En este punto, que constituye el tercer motivo del recurso de casación en la forma, al deducir el recurrente la acción de amparo constitucional referida líneas arriba, señaló específicamente lo siguiente:
a) “Se ha incurrido en infracción de los artículos 90, 190, 192-2), 236 y 397 del CPC, por lo que resulta admisible la causal prevista en el artículo 254-4) del CPC.”
b) “No se han valorado las pruebas numeradas del inciso Nº 1) al Nº 5), y como consecuencia de ello no se efectuó una valoración de la prueba de descargo, menos aún, se individualizó cada uno de los ítems probatorios de descargo ofrecidos.”
c) “Se argumentó en el TERCER MOTIVO del recurso de casación en la forma la falta de motivación y congruencia del Tribunal A-quo y ad-quem, con relación a la prueba pericial producida de oficio en virtud al artículo 378 del CPC, como también, la falta de fundamentación y valoración de la prueba pericial cursante a Fs. 694 a 699 que consignó una deuda en la suma de $us.- 1.829,23.- (Un mil ochocientos veintinueve 23/100 Dólares Americanos).”
d) “La omisión de fundamentación que se expone con respecto al TERCER MOTIVO de la redacción del AUTO SUPREMO Nº 330/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 no alcanza a justificar cómo los tribunales a-quo y ad-quem habrían efectuado la fundamentación de la prueba pericial de oficio con arreglo a lo estipulado por el artículo 1333 del CC.”
4.- En este punto manifiesta que se produjo la omisión de pronunciamiento a reposición del título base de ejecución, prevista en el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiendo infringido el Juez A quo, los artículos 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el inciso 6) del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los parágrafo II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, infracción penada por extensión del artículo 251 del Código Adjetivo Civil. Del mismo modo, expresa que se produjo inadecuada revisión en alzada por el Tribunal Ad quem, infringiendo la causal prevista en el inciso 4 del artículo 254 del mismo Código de Procedimiento Civil, infringiendo los artículos 90 y 236 del mismo Cuerpo Legal, vulnerando los parágrafo II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
EN EL FONDO
1.- Funda su recurso en el fondo, señalando que se produjo error de derecho en la apreciación del Dictamen de Responsabilidad Civil y equívoca interpretación por el Tribunal Ad quem de los incisos a) y b) del artículo 43 de la Ley Nº 1178, así como del artículo 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, de acuerdo con la previsión contenida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, violando los parágrafos II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
2.- En este punto expresa que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación del Dictamen Pericial, infringiendo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así como la equívoca interpretación del artículo 1333 del Código Civil, de acuerdo con la previsión contenida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el inciso a) del artículo 7 y los parágrafos II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, se dicte AUTO DE VISTA ANULATORIO Y REPOSITORIO:
1.1.- Anulando el proceso hasta fojas 236 inclusive, instruyendo al Juez A quo disponga la notificación con el escrito de fojas 235 y la prueba adjunta a fojas 234; anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme al recurso interpuesto en la forma y/o en su caso, casando el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declarando improbada la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en el recurso en el fondo.
1.2.- Alternativamente, anule el proceso hasta fojas 711 vuelta inclusive, instruyendo al Juez A quo remita el expediente al Juez llamado por ley, al haber operado la pérdida de su competencia al tenor del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Alternativamente, sin que signifique consentimiento en la competencia del Juez A quo, anulando el proceso hasta fojas 711 vuelta inclusive, instruyendo que se dicte nueva sentencia conforme a las previsiones de los artículos 90, 190, 192 inciso 2), 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1333 del Código Civil, inciso a) y b) del artículo 43 de la Ley Nº 1178, artículos 50 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, del inciso a) del artículo 7 y de los parágrafos II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
1.4.- Alternativamente, se anule el Auto de Vista de fojas 750 a 754, instruyendo se dicte una nueva resolución de segunda instancia, conforme a las previsiones de los artículos 90, 190, 192 inciso 2), 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1333 del Código Civil, inciso a) y b) del artículo 43 de la Ley Nº 1178, artículos 50 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, del inciso a) del artículo 7 y de los parágrafos II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
2.- Ante el supuesto que no se pronunciara auto anulatorio o repositorio, absolviendo el recurso de casación en el fondo, case el Auto de Vista de fojas 750 a 754 y sus complementarios de fojas 759 y 760 vuelta, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, liberando a los mandantes del recurrente de todo cargo o en defecto y de acuerdo con el Dictamen Pericial ordenado de oficio por el Juez de primera instancia (fojas 698 a 699), se declare probada en parte la demanda por el monto de $us. 1.829,23 que deberán ser pagados a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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