Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 54
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 473/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103 a 108 interpuesto por Wilfredo Añez Carrasco, en representación del Gobierno Municipal de Cotoca, contra el Auto de Vista Nº 232 de 8 de agosto de 2012 (fs. 98 a 99 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Doris Carrillo Suarez, contra el Gobierno Municipal de Cotoca; la respuesta de fs. 112 y vta.; el Auto de fs. 113 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 58 de 18 de noviembre de 2011, cursante a fs. 78 a 80, por la que declaró improbada la demanda cursante a fs. 24 y 25 de obrados, sin costas, ordenando el pago a tercero día a favor de la actora de Bs. 5.600,00.- (Cinco mil seiscientos 00/100 Bolivianos) por concepto de aguinaldo y vacación, sin lugar a actualización o multa por no encontrarse sujeta a la norma del trabajo.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobierno Municipal de Cotoca a fs. 84 a 86, mediante Auto de Vista Nº 232 de 8 de agosto de 2012 (fs. 98 a 99 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia Nº 58 de fecha 18 de noviembre de 2011, cursante a fs. 78 a 80 y declaró probada en parte la demanda de fs. 24 a 25, ordenando el pago de Bs. 6.000,00.- (Seis mil 00/10 Bolivianos) por concepto de aguinaldo, vacaciones y retroactivo (5%), más actualizaciones y reajustes establecidos por ley. Sin costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103 a 108, interpuesto por Wilfredo Añez Carrasco, en representación del Gobierno Municipal de Cotoca contra el Auto de Vista Nº 232 de 8 de agosto de 2012 (fs. 98 a 99 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señalando, luego de referir los agravios emitidos en su apelación, que el Auto de Vista no refirió sobre la presentación extemporánea de la contestación a la apelación por parte de la demandante, ya que la Juez lo rechazó en su providencia de fs. 90, sin embargo el Auto de Vista consideró dicha contestación.
Manifestó también que la Ley del Estatuto del Funcionario Público establece en su artículo 51. f) la prohibición de pago de días no trabajados, empero no se consideró dicha disposición legal, cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez o Tribunal anulara de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que se debió haber ordenado la devolución del monto irregular de la asignación económica cobrada por la demandante.
Además manifestó que el Auto de Vista es contradictorio cuando señala en su considerando II) que el recurrente no expresa ni fundamenta agravios adecuadamente incumpliendo el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, entran en una serie de contradicciones al señalar que en cuanto a la devolución del sueldo del mes de junio 2010, al no haber sido parte en la contestación a la demanda, tácitamente no puede ser calificada como punto de hecho a probar y por lo tanto, tampoco fue sujeto a resolución en sentencia, y pese a ello el Tribunal de Alzada modificó parcialmente la Sentencia, refiriendo que respecto a este tipo de actos la ley tomó previsiones a los fines de que el Tribunal de última instancia pueda de una u otro forma corregir estos aspectos conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar además el Tribunal de Alzada lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Refirió por otro lado que la demandante por las características de su contrato no estaría sujeta la demandante a la Ley General del Trabajo, pero sí al Estatuto del Funcionario Público, señalando al efecto los artículos 3 y 4 de dicha normativa como también el artículo 61 de la Ley de Municipalidades y que dicha funcionaria, se posesionó el 1 de diciembre del 2006, es decir en plena vigencia de la aludida normativa.
Manifestó también que el Auto de Vista realiza una apreciación errada toda vez que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 30 a 31 no se reconoció tácitamente el hecho de que se reconozca el pago retroactivo de la gestión 2010, por haber adjuntado una liquidación donde está incluido dicho pago, siendo que se llegó a un proceso judicial para que los operadores de justicia ordenen el pago de lo debido sin conculcar la normativa, aspecto que estaría sucediendo al ordenar su pago de manera ultra petita, siendo que no se apeló sobre dicho aspecto.
Señalo también que se inobservo los artículos 48 y 232 de la Constitución Política del Estado, el artículo 50 del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Municipalidades y el artículo 12 de la Ley Financial Nº 211.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 8 de agosto del 2012 cursante a fs. 98 a 99 vta., y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Nº 58 de fs. 78 a 80.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103 a 108, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Respecto a que el Auto de Vista no refirió sobre la presentación extemporánea de la contestación a la apelación por parte de la demandante, es preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
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