Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Potosí 40/2016
Parte Acusadora : Aurelio Tomás Beltrán Salamanca
Parte Imputada : Simón Rivera Aguilar
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 157 a 163, Simón Rivera Aguilar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 6 de septiembre de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Aurelio Tomás Beltrán Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 353 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 007/2016 de 14 de marzo (fs. 89 a 91 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Simón Rivera Aguilar autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y dos meses. Con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima; y, absuelto del delito de Abuso de Confianza.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Simón Rivera Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 97 a 102 vta.) subsanado (fs. 131 a 134), resuelto por Auto de Vista 30/2016 de 6 de septiembre (fs. 137 a 141), que declaró procedente en parte el recurso interpuesto; y en consecuencia revocó la Sentencia impugnada, absolviendo al encausado del delito de Perturbación de Posesión y lo condenó por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, a cumplir la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, en aplicación del principio Iura Novit Curia; complementado por Resolución de 30 de septiembre de 2016, rechazando la solicitud.
c) Por diligencia de 5 de octubre de 2016 (fs. 145 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, e interpuso el presente recurso de casación, el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega infracción al debido proceso, ya que ante la denuncia de no haberse dado curso a la exclusión probatoria planteada contra las literales de la acusación particular por no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la Licencia de Funcionamiento y el Número de Identificación Tributaria (NIT) ofrecidos, no estaban identificados ni individualizados y mucho menos indicaban su pertinencia; al no haberse demostrado si esa licencia correspondía a la tienda objeto del proceso o a otra actividad, como tampoco señalaron si el NIT correspondía a la víctima. El Tribunal de apelación, pese a reconocer que no se cumplieron las formalidades, señaló que éstas fueron suplidas en la audiencia de juicio; cuando no existe normativa procesal penal ni doctrina que haga entender que las pruebas ofrecidas sin formalidades puedan ser suplidas en juicio; tampoco señala de qué forma fueron suplidas, constituyendo un invento del Tribunal. Lo que le causó indefensión, al no habérsele dado la oportunidad de ofrecer más pruebas para refutar las pruebas defectuosas presentadas por la contraparte.
2) Agrega que con relación a su denuncia sobre falta de fundamentación jurídica el Tribunal de alzada, reconoce que la Sentencia omitió argumentar sobre la determinación de la pena, al no indicar por qué motivo se le condenó a dos años y seis meses; y sin embargo, de considerar que es evidente el agravio, concluye en que dicho extremo, no es motivo para anular la Sentencia, ya que esa fundamentación e incluso la cuantía de la pena puede ser suplida por el Tribunal de apelación, conforme dispone el art. 414 del CPP; sin tener presente que dicha norma sostiene, que serán corregidos en una nueva Resolución, y no hay nueva Sentencia porque fue revocada y anulada en su integridad; además que el Tribunal está facultado para verificar que las penas no salgan del mínimo ni del máximo, pero de ninguna manera puede reemplazar la determinación de la misma. Resolución contraria a lo preceptuado por los arts. 341 inc. 5) y 172 parágrafo segundo, ambos del CPP.
3) Denuncia que el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia cumplió con todos los requisitos, afirmando que se basó únicamente en el hecho que el acusado hubiera soldado la puerta; y no en el corte de luz y electricidad; extremo falso; toda vez, que la injusta Sentencia incorporó como motivo del juicio, los hechos anteriores a la gestión 2012, como los cortes de luz y agua que hubieran sido motivo para acusar. Siendo falso también el hecho que el Juez habría valorado individualmente las pruebas testificales para luego ponderar integralmente las circunstancias, conforme disponen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y el Tribunal de alzada no cuenta con facultades para revalorizar las pruebas; lo que provoca violación de los arts. 124 y 360 del CPP.
4) En la tercera conclusión del Auto de Vista, se establece que no existe duda alguna ni cuestionamiento respecto a la identidad del imputado, cuando nunca se reclamó dicho aspecto, sino se demandó que la Sentencia no analizó la personalidad del acusado, referente a las circunstancias señaladas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; omisión que vulneró lo prescrito en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP al no haber sido resuelto. Lo que contradeciría el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que estaría referido a la falta de motivación, lo que constituye defecto absoluto.
5) Alega contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista impugnado; ya que no obstante haberle dado la razón en los agravios denunciados; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de alzada, emite una Resolución, declarando procedente en parte la apelación restringida y revoca la Sentencia impugnada en su totalidad, absolviéndolo por el delito de Perturbación de Posesión, y pese a la revocatoria del fallo de mérito, en franca violación de sus derecho a la defensa, se le sanciona por un delito que nunca le acusaron y por un hecho del que nunca se defendió, como es el de Despojo. Invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003 referido a la congruencia de las resoluciones, entre la parte considerativa y la resolutiva.
6) Añade que del análisis de lo preceptuado por el art. 413 del CPP, se entiende que cuando se trata de anulaciones parciales o totales, debe necesariamente ordenarse la reposición del juicio; por tanto, en el caso de análisis, el Tribunal de apelación, al revocar en su totalidad la Sentencia, no podía condenar y menos por un hecho distinto al juzgado, dado que los elementos de los tipos penales de Perturbación de Posesión y de Despojo, son diferentes. Tampoco se fundamentó sobre la comisión de este delito, es decir, si el despojo se cometió en beneficio propio o de un tercero, si fue mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio, invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. Consecuentemente, fue condenado sin haberle dado la oportunidad de defenderse, sin que exista sentencia ni juicio por el delito de Despojo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 13 de 26 de enero de 2007, relativo a que cuando se dispone la nulidad total o parcial de la Sentencia se debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal; 172 de 28 de mayo de 2010 que dispondría el renvío del juicio en caso de nulidad de la Sentencia o en su defecto declinar competencia al ámbito civil y el 254 de 22 de julio de 2005 referido a los elementos del tipo penal de Despojo.
Finalmente, glosa las doctrinas legales de los Autos Supremos “132 de 31 de enero”, 316 de 28 de agosto de 2006, 97 de 1 de abril de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de mayo de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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