Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 54/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 400/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 376 vta., interpuesto por Nathan Puntinatti de Almeida, en representación de la empresa Laboratorios Eurofarma S.A., contra el Auto de Vista Nº 28 de 7 de marzo de 2017, de fs. 370 a 371, correspondiente a la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que le sigue Víctor Hugo Rivero Vargas, el Auto No. 118 de fs. 383 que concedió el recurso, el Auto No. 400/2017-A de 11 de octubre, de fs. 403 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 385 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 259 a 263 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 123 a 129 y fs. 132 a 138, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 45.729,04 por concepto de bono de antigüedad adeudado, más multa del 30%, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Nathan Putinatti de Almeida, en representación de la empresa Laboratorios Eurofarma S.A., cursante de fs. 359 a 360, la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 28 de 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 370 a 371, confirma la sentencia de Nº 385 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 259 a 263 vta.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
Manifiesta el recurrente que, evidentemente el demandante trabajó en la empresa Laboratorios Eurofarma S.A., a partir del 1 de junio de 2008 y se le empezó a pagar el bono de antigüedad a partir del mes de julio de 2010, conforme a la prueba presentada y que cursa de fs. 162 a 189, prueba que no fue valorada por el juez de instancia ni por el tribunal ad quem.
El recurrente menciona que en las pruebas presentadas adjuntas a la contestación a la demanda, se puede evidenciar que el trabajador percibió el bono de antigüedad, a partir del mes de julio de 2010, como se evidencia de fs. 162 a 189 y sin embargo sólo consideraron seis planillas de las dieciocho presentadas.
Por otra parte, a manera de reforzar las pruebas, se presentó adjuntas a la apelación, todas las planillas cursantes a partir de fs. 268 adelante, donde se evidencia que se pagó el bono de antigüedad a partir de julio de 2010 hasta la fecha de retiro, pruebas que deberían ser consideradas en virtud del artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, en aras de que esta prueba resulta indispensable para demostrar que el demandante sí recibió el bono de antigüedad, amén de que no se trata de prueba nueva, pero que complementa a las planillas presentadas con la contestación a la demanda; esta prueba, al tenor del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, constituye un documento, mismo que por sí solo, prueba el pago del bono de antigüedad.
Por esos motivos arriba expresados, el recurrente señala que se hizo una mala y errónea apreciación de la prueba, vulnerándose además los artículos 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio:
Concluyó solicitando a este Supremo Tribunal, casar el auto de vista, y deliberando en el fondo declarar parcialmente probada la demanda, sea con responsabilidad a los inferiores, en razón a no ser excusable.
CONSIDERANDO II:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente:
En lo referente al pago del bono de antigüedad, debemos señalar que el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguientes escala única aplicable a todos los sectores laborales: De 2 a 4 años, el 5%; de 5 a 7 años el 11%, de 8 a 10 años, el 18%, de 11 a 14 años el 26%, de 15 a 19 años, el 34%, de 20 a 24 años, el 42% y de 25 años adelante, el 50%”.
En consecuencia, el pago del bono de antigüedad en los porcentajes establecidos por dicho decreto, deben ser cancelados sin discriminación alguna, ya sea para sectores privados y/o públicos, en función a los parámetros y porcentajes establecidos; en ese sentido, siendo que la empresa demandada, está constituida como sociedad comercial, es eminentemente productiva, por lo que el cálculo del bono de antigüedad, se debe efectuar en base a tres salarios mínimos nacionales, conforme acertada y correctamente efectuaron los de instancia.
Como se puede evidenciar en los actuados del presente proceso, el demandante ingresó a trabajar a la empresa Eurofarma S.A., el 2 de septiembre de 2001 hasta el 8 de septiembre de 2014, es decir, 13 años, 7 días y que a consecuencia de la prescripción reconocida a favor de la empresa demandada, corresponde el pago del bono de antigüedad desde el mes de febrero de 2007 hasta el 8 de septiembre de 2014, es decir, 7 años y 7 meses, debiendo considerarse la escala y porcentajes establecidos en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 arriba detallado.
El Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su artículo 13 señala: “(Racionalización del bono de antigüedad) Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibío por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana”.
El artículo único del Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992 dice: “Amplíase la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993 en su artículo único menciona: “Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 24067 de 10 de julio de 1995 en su artículo 8 menciona: “Para acreditar el derecho a percibir el Bono de Antigüedad, será obligatoria la presentación del certificado o calificación de años de servicios prestados otorgado por el Ministerio de Hacienda”.
El artículo 11 del mismo cuerpo legal señala: “El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios míninos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales”.
Se debe tener en cuenta que el monto total efectivamente percibido por el trabajador, por concepto del bono de antigüedad, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida.
Las pruebas cursantes de fs. 5 a 112, de fs. 162 a 189 y de fs. 266 a 358, demuestran que al trabajador no se le pagó el total del bono de antigüedad y tampoco se aplicaron los porcentajes correspondientes en algunas gestiones, por lo que corresponde el reintegro del Bono de Antigüedad, como lo establece el auto de vista recurrido que confirma la sentencia, con modificaciones en el monto global del mencionado bono, debido a la errónea aplicación del cálculo de los porcentajes que le corresponden de acuerdo al tiempo de trabajo.
En lo que respecta a las multas, se pudo evidenciar que la finalización de la relación laboral fue el 8 de septiembre de 2014 y al no haberse pagado el total del monto que por ley le correspondía por el bono de antigüedad dentro del plazo legal establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9 que expresa: “(DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Concordante con la norma anterior, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 en su artículo 1 dice: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Finalmente, en el mismo sentido lo manifiesta la Resolución Ministerial Nº 447 en el artículo 1, numeral II que establece que: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o el trabajador, luego de haber cumplido los 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que le corresponde, dentro del plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Por consiguiente, al evidenciarse que la empresa demandada no cumplió con el pago total del bono de antigüedad, dentro del plazo de 15 días establecido por ley, corresponde sancionarla con el pago de la multa del 30% del monto que se omitió pagar, a favor del recurrente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone EL art. 220.IV del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 28 de 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 370 a 371, en cuanto se refiere al pago del monto total del pago del bono de antigüedad, de acuerdo a la liquidación siguiente, quedando firme y subsistente en todo lo demás:
Fecha de Ingreso
02/09/2001
Fecha de Retiro
08/09/2014
Tiempo de Trabajo
13 años, 7 días
(Solo para efectos de determinar el % del bono de antigüedad)
Fecha de Inicio de cálculo
feb-07
Fecha de Final del cálculo
08/09/2014
Tiempo calculado
7 años, 7 meses, 8 días
Para cálculo de bono de antigüedad
BONO DE ANTIGÜEDAD
TIEMPO
AÑOS
3/S/M/N
%
IMPORTE
Del 02/09/2001 al 01/09/2003
2 años
Del 02/09/2003 al 01/09/2006
5 años
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