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TSJReiteradora

AS/0054/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La recurrente señala que en la fundamentación de alegatos solicitó que en caso de ser probada la demanda del adverso, se le otorgue la devolución de las construcciones y mano de obra realizada en el bien de acuerdo al art. 129 del CC, reitera, que sí realizó la petición de la devolución de construcc...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 54/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: O-42-19-S.

Partes: Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce c/ Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Catalina Calderon Paco, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Calderon Paco de fs. 782 a 783, contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 767 a 771vta, dentro el proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce contra la recurrente y Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández; la respuesta de fs. 788 a 789; el Auto interlocutorio N° 46/2019 de concesión de recurso de 11 de octubre a fs. 794, el Auto Supremo de Admisión Nº 1167/2019-RA de 18 de noviembre de fs.801 a 802 vta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce, al amparo de art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil, plantearon demanda de REIVINDICACIÓN, solicitando se declare PROBADA la misma y en ejecución de sentencia se libre el Mandamiento de Desapoderamiento, más el pago de daños y perjuicios y costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

a. Señalan ser copropietarios de los lotes de terreno 17, 18, 19 y 20, derecho de propiedad adquirido de Roberto Yugar Li en representación de Rita Ricarda Rocha Vargas el 4 de junio de 2012 por las Escrituras Públicas Nº 880/2007 y Nº 1212/2015, con registro en la oficina de registro de Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0046791.

b. Refieren, que ha momento de proceder al amurallamiento de los lotes de terreno, estos habían sido ocupados y avasallados por terceras personas, los cuales realizaron construcciones y procedieron a la instalación de servicios básicos sin autorización de los propietarios.

c. Aclaran, que los lotes de terreno cuentan con plano aprobado por el Gobierno Municipal, consignando el nombre Fraccionamiento A y B de propiedad de Rita Ricarda Rocha Vargas, de fs. 52 a 55 y de 155 a 158.

Norah Fernández Fernández, Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca y Victoria Mamani Quispe, se apersonan para conocer diligencias del proceso a fs. 195.

Juana Chinche de Ajhuacho, se apersona y plantea excepción previa de demanda defectuosa, contesta negativamente la demanda y reconviene por usucapión, con el siguiente argumento:

Refiere que desde el año 2005 viene poseyendo el lote de terreno, el cual adquirió en la suma de $us. 4.000 de Jacobo Vásquez Chinche, bajo el compromiso de sanear la minuta de compra venta; añade, que lleva 11 años poseyendo el bien de forma libre, pacifica, continua e ininterrumpida sin perturbación alguna, en suma, al amparo del art. 10 del CC, solicita se le otorgue el derecho de propiedad por usucapión de fs. 214 a 217 y de 220 a 221.

Catalina Calderón Paco, se apersona al proceso, solicita fotocopias y refiere que posee junto a sus hijos una superficie de 250 m2, empero los demandantes tendrían una superficie de 480 m2; asimismo, no existiría una similitud en las colindancias, ya que sería propietaria de una parte de los lotes de terreno y no así de la totalidad, por lo que debería hacerse una pericia para ubicar los terrenos de los demandantes.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Oruro, pronunció la Sentencia N° 109/2018 de 25 de octubre de fs. 707 a 715 vta., declarando PROBADA la demanda, con los siguientes fundamentos:

a. Se acreditó el derecho de dominio de la parte demandante, a través del registro de DDRR en la Matricula 4.01.1.01.0046791 y las Escrituras Públicas Nº 880/2007 y Nº 1212/2015, las mismas que merecen la fe probatoria asignada por el art. 1287 del CC.

b. Del plano georeferenciado del Instituto Geográfico Militar y el informe final del Gobierno Municipal de Oruro, a los fines de identificación de los lotes de terreno, concluye que: el Lote 17 se encuentra en posesión de Iver Huarachi Eugenio, Juana Chiche de Ajhuacho, Victoria Mamani Quispe y Nelson Villca Itamari; el Lote 18, se encuentran ocupados por Ever Condori Canaza, Delia Chambi Alarcon e Iver Huarachi Eugenio; el Lote 20 está asentada por Ever Condori Canaza, Valentina Mamani Aruquipa, Félix Condori Villca, Trifon Zepita Llampa y Nelson Villca Itamari; el Lote 19 se encuentra ocupado por Catalina Calderón Paco, Nelson Villca Itamari, Victoria Mamani Quispe, esta última conjuntamente Zenon Alarcon Camacho, en diferentes proporciones de superficie. Añade, que esta ocupación no solo se genera con relación a los lotes mencionados sino inclusive de las áreas correspondientes al dominio municipal como son las calles, avenidas, vías y otro tipo de propiedad pública o edil.

c. Los demandados no presentaron prueba alguna que justifique la ocupación de los lotes de terreno, en cambio, los demandantes cuentan con un derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales, de tal manera que estos se encuentran facultados para demandar la protección de su derecho de propiedad.

d. Denia Chambi Alarcón, Iver Huarachi Eugenio, Ever Condori Canaza y Valentina Mamani Aruquipa, no se encuentran integradas a la demanda, entonces, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, los efectos de la presente sentencia no afectan sus derechos eventuales; asimismo, Nora Fernández Fernández, no estaría ocupando algún predio o parte de ella, en consecuencia, no corresponde condenar decisión alguna en contra de la mencionada ciudadana.

e. Con relación a las construcciones clandestinas, se salva las determinaciones correspondientes a la ocupación de predios municipales a la competencia correspondiente.

f. Los informes del Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Instituto Geográfico Militar, cuentan con la fe probatoria prevista por el art. 1296 de CC, pues constituyen tramites técnico administrativos y legales que determinan la ubicación geográfica por coordenadas de un bien inmueble, incluyendo la descripción y forma del terreno en atención de los conocimientos técnicos correspondientes, de tal manera, que aquella documentación presentada ante este despacho jurisdiccional constituye base fundamental para determinar la ubicación de los lotes de terreno para asumir la presente decisión.

g. Los informes del Gobierno Autónomo Municipal y el Instituto Geográfico Militar, otorgaron los mayores elementos para la emisión de la sentencia, y si bien se adjuntó comprobantes de pago de impuestos, para fines de la determinación del derecho de propiedad o del derecho de dominio, se ha considerado la Escritura Pública de trasferencia así como el registro en la Oficina de Registro de Derechos Reales y no se excluye hacer referencia lo expresado por el abogado de Juana Chinche en el sentido de que existiría otra acción jurisdiccional intentada por una tercera persona sobre los mismos predios, empero, la misma no desvirtúa los presupuestos concurrentes de la acción jurisdiccional de reivindicación.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre, resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, por carecer de agravios de fs. 767 a 772, con los siguientes fundamentos:

a. Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce, dirigieron contra Catalina Calderón Paco una demanda de reivindicación de lotes de terreno; admitida la pretensión, Catalina Calderón Paco -ni siquiera de forma enunciativa o referencial- planteo la posibilidad de restituir el valor de las mejoras que pudo haber introducido en los terrenos que se hallaba en posesión, mucho menos realizó un petitorio expreso.

b. A tiempo de fijar el objeto procesal, se determinó las pretensiones de la parte actora y al no existir pretensiones expresas de la codemandada, quedó reatada a probar los hechos impeditivos, modificatorio extintivos del derecho de la parte actora; además, la recurrente a tiempo de apersonarse al proceso, en las audiencias preliminar o complementaria e inclusive de inspección judicial, no reclamó la posibilidad que se le sea restituido cualesquier mejora que pudo haber introducido en los lotes de terreno, por lo que es incomprensible pretender incluir un tema que no ha sido propuesto; de ahí se advierte, que dicho derecho habría precluido por efecto de convalidación procesal; en conclusión, no corresponde emitir pronunciamiento sobre dichos supuestos defectos procesales denunciado en esta parte del recurso.

c. Concluye, la parte demandada al no haber expuesto sus puntos de vista o pretensiones ante la autoridad de primera instancia, respecto la devolución de mejoras, ha dejado operar el principio de preclusión procesal, por lo que el Tribunal de segunda instancia no puede abrir su competencia para analizar los supuestos agravios infligidos por la sentencia.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

AGRAVIO PLANTEADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA/ No se puede pretender introducir nuevos hechos o tratar de subsanar la omisión de no haber reclamado oportunamente la falta de pronunciamiento sobre los mismos. En vista de que la litis se construye en función de lo pretendido por las partes, imposibilitando se inserten o juzguen otros aspectos que no fueron propuestos reconvencionalmente o demandados.

Datos del proceso

Demandante
Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce
Demandado
Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Catalina Calderon Paco, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0054/2020Fuente oficial