Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 54/2020 FECHA: 23 de septiembre de 2020. EXPEDIENTE Nº: 05/2020. PROCESO: Recurso de Casación. PARTES: Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia contra Administración Boliviana de Carreteras (ABC). MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas 1120 a 1130, interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, en representación legal de la Empresa Electroingeniería S.A. Sucursal Bolivia, contra la Sentencia N° 121/2019 de 1 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fojas 1091 a 1103 y vuelta), dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente, contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el Auto de fojas 1134, por el que se concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley por la norma de esa jerarquía N° 1760 de 28 de febrero de 1997, regula en sus artículos 775 a 777, la tramitación de los procesos contenciosos.
Que la referida norma procesal, fue abrogada por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, que sin embargo, en su Disposición Final Tercera, determinó mantener en vigencia los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 25 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, además de lo dispuesto por los artículos 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
En virtud de lo anterior, para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto, son aplicables, los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la previsión contenida en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
Que, al presente, se encuentra en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, a partir del 6 de febrero de 2016, en mérito a lo que establece el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015.
Que, la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, indica que: "AI momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código".
Que, en mérito de lo precedentemente relacionado, corresponde aplicar al caso de autos, lo dispuesto por los artículos 270 al 278 del Código Procesal Civil (Recurso de Casación), a efecto de lo cual, el recurrente deberá cumplir los requisitos descritos en el parágrafo I del artículo 274 de la referida norma procesal.
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