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TSJ

AS/0054/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 54

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente:

615/2021-CS

Demandante:

Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR

Demandado:

Aldeas Infantiles SOS Cochabamba

Proceso:

Coactivo Social

Departamento:

La Paz

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 424, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo, a través de su apoderada Cristina Quiroga Gutiérrez (en adelante SENASIR), contra el Auto de Vista N° 036/2020 de 10 de febrero, de fs. 414 a 415, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social interpuesto por el SENASIR, contra las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba; el memorial que contestó el recurso, de fs. 450 a 455; el Auto N° 334/21 de 21 de septiembre de 2021, de fs. 456, que concedió el recurso; el Auto de 21 de octubre de 2021, de fs. 464, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución Definitiva.

Planteada la demanda coactiva social por el SENASIR, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución N° 09/2014 de 14 de enero, de fs. 283 a 290, que declaró PROBADA en parte las excepciones de falta de fuerza coactiva y de pago, de fs. 206 a 209, planteadas por las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba; conminando a las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba, para que en tercero día, cancele a favor del SENASIR, la suma de Bs11.679,94.- (Once mil seiscientos setenta y nueve 94/100 Bolivianos), por concepto de ACCESORIOS de la Nota de Cargo N° 007/2007 de 21 de junio, con actualización al tipo de cambio de la UFV al momento de su pago.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, el SENASIR interpuso el recurso de apelación de fs. 378 a 384, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 036/2020 de 10 de febrero, de fs. 414 a 415, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución definitiva apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR presentó recurso de casación de fs. 420 a 424, argumentando lo siguiente:

Error de hecho de la prueba respecto de la excepción de pago.

Citó partes del Auto de Vista recurrido, referidas a la valoración realizada por la Juez de instancia y afirmó que el Tribunal de alzada omitió analizar de forma pormenorizada, el Informe CITE: FISC/ING/029/02 de 28 de marzo de 2002, de fs. 7 a 11, que determinó la deuda de Bs103.364,09.- por concepto de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, emergente de las DIFERENCIAS EN MASAS SALARIALES, con relación a los pagos efectuados al Seguro Social de Corto Plazo y al Seguro a Largo Plazo.

Citó partes de la Resolución N° 09/2014 de 14 de enero, de fs. 283 a 290 y aseveró que no existe contradicción entre el monto adeudado establecido en el Informe CITE: FISC/ING/029/02 y la Declaración Jurada N° 4647 de 21 de abril de 1997, porque los períodos mayo/87 a octubre/1966, que refirió la Juez de instancia, no fueron objeto de fiscalización.

Afirmó que existe una errónea valoración de la Declaración Jurada N° 4647, porque de acuerdo a las planillas de salarios, corresponde a las Aldeas Infantiles SOS “PECORELLA”, no así a las Aldeas Infantiles SOS “Cochabamba”; por lo que, no corresponde su reconocimiento como prueba de descargo; además, denunció que: “…fueron prefabricados con el objetivo de favorecer a sus componentes, con densidad de cotizaciones para fines de jubilación, llama también la atención el sello de la Caja Nacional de Salud en estas planillas debido a que estas Aldeas Infantiles, se halla afiliada al Seguro Social integrado Universitario y nada tiene que ver con la Caja Nacional de Seguro…” (Resaltado añadido), fs. 421 vta. primer párrafo.

Citó partes del Auto de Vista recurrido, referidas a la valoración del Informe Pericial de 16 de diciembre de 2010, de fs. 251 a 254 (foliación repetida) y la Certificación de Aportes del Seguro Social Universitario de 14 de diciembre de 2007, de fs. 243 a 245 (primera foliación) y señaló que el Tribunal de alzada no realizó una redacción comprensible del Informe Pericial de fs. 251 a 254, ni le otorgó valor probatorio; además, señaló que no se cumplió la recomendación del perito, porque no existe documento legal que acredite que el Seguro Social Universitario contaba con alguna disposición que establezca un Salario Mínimo Cotizable Individual; por lo que, la referida Certificación de Aportes, no haría prueba plena, tal cual refiere el Informe VAR/033/2010 de 28 de abril de 2010, de fs. 235 a 237, que concluyó que las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba, no presentó documentación que respalde la aplicación de los Salarios Mínimos Cotizables por parte del Seguro Social Universitario.

Expuso la diferencia entre los montos determinados en el Informe CITE: FISC/ING/029/02 y la Certificación de Aportes del Seguro Social Universitario, respecto de los “Salarios Cotizables” y de los “Aportes al Seguro Social de Largo Plazo” y denunció que omitió valorar adecuadamente las pruebas ofrecidas en el proceso coactivo social, porque la Certificación de Aportes del Seguro Social Universitario, expone los aportes al Seguro Social Universitario por un total de Bs1.231.790,29.- por el período de octubre/1989 a diciembre/1996, aclarando que en los pagos mensuales realizados en ese período, no se consideraron los reintegros que originaron la liquidación.

Citó los arts. 1 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25177 de 28 de noviembre de 1998, 8-II y 15 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 199 y 230-c) del Código de Seguridad Social (en adelante CSS) y aseveró que los empleadores tienen la obligación de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

Argumentó que de acuerdo al art. 17 de la Ley N° 1141 de 23 de febrero de 1990, el régimen básico y complementario de invalidez, vejez y muerte y riesgo profesional a largo plazo del Sistema de la Seguridad Social, se financia totalmente con el aporte porcentual según los casos sobre el total ganado de sus asegurados.

Error de hecho de la prueba respecto de falta de fuerza coactiva.

Cito partes del Auto de Vista recurrido, referidas a la excepción de pago documentado y aseveró que las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba, no presentó “ACTA DE DECLARACIÓN JURADA” conforme al DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, para los períodos octubre/1989 a abril/1997, establecidos en la Nota de Cargo N° 007/2007 de 21 de junio, porque la Declaración Jurada N° 4647 de 21 de abril de 1997, fue presentada por las Aldeas Infantiles SOS PECORELLA; es decir, las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba, no pago ni cumplió el pago de la deuda conforme prevé el art. 327 del DS N° 24469; aspecto que, demuestra que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba.

Añadió que, la Declaración Jurada no fue presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos; por lo que, las Aldeas Infantiles SOS Cochabamba debe pagar las multas e intereses establecidos en la Nota de Cargo N° 007/2007.

Citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 0012/2006-R, referida a la motivación de los fallos judiciales como elemento del debido proceso y señaló que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación entre lo pedido y resuelto, porque al confirmar la Resolución de la Juez de instancia, no valoró la prueba aportada al proceso; puesto que, se limitó a consignar los documentos sin otorgar un valor a cada una de las pruebas.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y de pago.

Contestación.

Aldeas Infantiles SOS Cochabamba, a través del escrito de fs. 450 a 455, contestó el recurso argumentando lo siguiente:

Afirmó que en el marco de los arts. 32 del Decreto Ley (en adelante DL) N° 10173, 223 del CSS y 609 del Reglamento al CSS (en adelante RCSS), el proceso coactivo social, es “UN PROCESO DE ESTRUCTURA ESPECIAL”; por lo que, no existe la posibilidad de interponer recurso de casación contra la resolución que resuelve el recurso de apelación; más aún, si el art. 270-I y II del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), determina la improcedencia del recurso de casación para impugnar “Autos de Vista emitidos en proceso ordinarios”; consiguientemente, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación de la entidad coactivante.

Hizo notar que, la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba respecto de la excepción de pago, no se encuentra sustentada con documentos o actos auténticos que acrediten ese extremo.

Alegó que, el contenido de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba respecto de la excepción de la falta de fuerza ejecutiva, es un extracto de los argumentos expuestos en el trámite del proceso coactivo social que fueron resueltos por la Resolución y el Auto de Vista emitidos por los de instancia; incumpliéndose los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013, porque no se explicó cómo debía valorarse la prueba con arreglo a la Ley, no siendo suficiente citar normativa como infringidas; toda vez que, esa valoración sólo le corresponde a los de instancia.

Aseveró que, el Auto de Vista recurrido, cumple con el debido proceso, “tutela jurisdiccional eficaz”, principio de congruencia y verdad material; toda vez que, la Resolución emitida por la Juez de instancia, apreció correctamente la prueba para declarar probadas en parte las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de pago, cumpliendo así el art. 327 del DS N° 24469; consiguientemente, correspondía al Seguro Social Universitario el cobro de los adeudos de corto y largo plazo, de los períodos señalados en la Nota de Cargo N° 007/2007 y el SENASIR, pretende cobrar lo ya cancelado a la otra entidad denominada Seguro Social Universitario.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión.

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Demandante
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Demandado
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Esteban Miranda Terán
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