Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 54/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 579/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Iturri Urquidi en representación legal de la empresa INGEPLAS INGENIERIA DEL PLASTICO S.R.L., de fs. 188 a 190, contra el Auto de Vista Nº 195/2020 de 3 de noviembre, de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Ricardo Salazar García, contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 192, el Auto Nº 315/21 SSCYCA-III, de 1 de septiembre, de fs. 192 vta., que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 579/2021-A, de 30 de septiembre, de fs. 200 y vta., que dispone su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Sentencia Nº 38/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 125 a 127, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23 vta., disponiendo que la parte demandada Freddy Iturri Urquidi-Gerente Propietario de la Empresa INGEPLAS SRL, cancele al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
Victor Hugo Flores Claros
Fecha de Ingreso: 05 de abril de 2011
Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2015
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 26 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs.24,815.-
INDEMNIZACION
4 años Bs. 99.960.-
8 meses Bs. 16.543.-
26 días Bs. 1.792.-
Bs.118.295.-
AGUINALDO 2015 y Multa Bs. 49.630.-
VACACION Bs. 24.815.-
BONO DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.980,90.-
SUBTOTAL Bs.195.720,80.-
MULTA DEL 30% BS. 58.716,24.-
TOTAL BS.254.537,04.-
I.2 Auto de Vista
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación cursantes de fs. 129 vta. y de fs. 132 a 134 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 195/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 183 a 184 vta., REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 38/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 125 a 127, debiendo la Empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.367.354.-, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.19.961.-
Tiempo de servicios: 10 años y 8 meses
Indemnización Bs.212.917.-
Aguinaldo Gest. 2015 más multa Bs. 39.922.-
Vacación (4 gest. y duodécimas) Bs. 19.961.-
Bono de Antigüedad Bs. 9.780.-
TOTAL PARCIAL Bs.282.580.-
Más Multa 30% Bs. 84.774.-
TOTAL A CANCELAR Bs.367.354.-
Monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme al art. 9.I del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro del plazo previsto por ley, Freddy Iturri Urquidi, en representación legal de la Empresa INGEPLAS INGENIERIA DEL PLASTICO S.R.L., por escrito de fs. 188 a 190, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 195/2020 de 3 de noviembre, de fs. 183 a 184 vta., señalando las siguientes infracciones:
Manifiesta que la Sentencia Nº 38/2017 de 16 de febrero, al constatar las distintas pruebas literales que se produjeron durante el proceso, ha discernido que el tiempo de la relación laboral debía computarse del 5 de abril de 2011, en virtud a la sana crítica del juzgador, al evaluar que dos literales presentadas por el demandante se contradecían entre sí con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral (dos documentos privados), o aquella consignada en documento público (Finiquito Expedido por la Inspectoría del Ministerio de Trabajo) y que fue presentada por el demandante; y, que en uso de la potestad de la sana crítica el Juez estableció que el documento público era el que consignaba la fecha real para el cómputo del inicio de la relación laboral.
Arguye que en el Auto de Vista Nº 195/2020 de 3 de noviembre, se dio relevancia a documentos privados que se contradicen entre sí y de esa forma se cambia la fecha determinada por el Juez de origen, continúa señalando que la resolución del Tribunal de Alzada carece de fundamentación y motivación, al no dar una explicación de por qué serían más relevantes los documentos privados que se contradicen entre sí con las fechas de la relación laboral y no menos importante sería el finiquito; de esta forma transgreden el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violando por lo tanto el debido proceso y la seguridad jurídica. A tal efecto cita jurisprudencia referida al principio de verdad material y seguridad jurídica.
II.2. Petitorio.
Mostrando 44 de 87 parrafos.