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TSJ

AS/0054/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 054/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 178/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 351 a 359 vta., Jaime Pérez Ticona impugna el Auto de Vista 042/2022 de 3 de mayo, de fs. 318 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2021 de 14 de abril (fs. 268 a 276), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jaime Pérez Ticona autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 30 años sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jaime Pérez Ticona formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 291), que fue resuelto por Auto de Vista 042/2022 de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del caso denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una estructura de forma y fondo, porque no traduce las razones o motivos por los cuales se llegó a tomar la decisión, tal es así que dicha resolución: i) no explica fundadamente por qué motivos se llegó a establecer que la inmediación era innecesaria, limitándose a señalar que "la parte recurrente solo reclama o refiere que la audiencia de juicio debió desarrollarse de forma presencial y no virtual, sin establecer mayor argumentación"; ii) en relación al "principio de continuidad" reclamado en la interposición de recurso de apelación no explica ni señala que siendo las normas procesales de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, el por qué no se observan los plazos procesales establecidos en el art. 130 del Código Procesal Penal (CPP); iii) el Auto de vista incurre en una incoherencia, falta de consideración y ausencia de fundamentación, al no determinar fehacientemente los puntos recurridos de apelación interpuesta ante el Juez A quo, considerando que se estableció que el Juez A Quo, no había considerado adecuadamente la ausencia de mi derecho a la defensa técnica; y, iv) no explica los motivos por los que determinan confirmar la sentencia apelada, simplemente refieren "se ha podido establecer que todos los argumentos referidos por la parte recurrente, que ninguno ha podido demostrar ni advertir la existencia algún agravio que hubiese sido generado por la sentencia apelada".

En síntesis, la mencionada resolución aparte de ser incoherente. infundada y contradictoria, no contiene la debida motivación y fundamentación, es de carácter general y no cuenta con ningún sustento legal ni probatorio, en vulneración a la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.

Además, el Auto de Vista impugnado es totalmente escueto y lacónico, carece o través de motivación y fundamentación, porque se limita a amparar el fallo con el argumento simplista de que: a) "La parte recurrente solo reclama o refiere que la audiencia de juicio debió desarrollarse de forma presencial y no virtual sin establecer mayor argumentación".

Añade, que la resolución confutada se basa en simples conjeturas o apreciaciones subjetivas que fueron realizadas por el Tribunal A Quo, es decir, sin el respaldo de ninguna documentación que demuestre la verdad de los hechos.

También precisa, que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho al afirmar que se le ha juzgado en legal forma, lo que no es evidente porque se violó su derecho a la defensa, no se le garantizó las condiciones necesarias para realizar una audiencia virtual, se le impidió tener su propio abogado y no hubo continuidad en el juicio, incumpliendo los plazos procesales.

Concluye señalando la existencia de omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en el expediente, refriéndose al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, Omisión, Error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba presentada, indicando que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad, aspecto no compulsado por la Sala de apelaciones.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Pérez Ticona
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada,
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0054/2023-RAFuente oficial