Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 54/2023
Sucre, 14 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 613/2022
Demandante : Miguel Angel Montaño Hurtado
Demandado : Empresa Constructora URIZAR
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Beni
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Pedro Iñaki Echevarria Duran en su calidad de propietario de la Empresa Constructora Urizar, representado legalmente por Pedro Iñaki Echevarria Duran, cursante de fs. 128 a 129 vta., contra el Auto de Vista Nº 55/2022 de 19 de agosto, de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Miguel Ángel Montaño Hurtado contra el recurrente, el Auto de 13 de octubre de 2022, de fs. 137 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 613/2022-A de 16 de noviembre, de fs. 145 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Miguel Ángel Montaño Hurtado, en su escrito de fs. 7 y 8 vta., refiere que el 01 de septiembre de 2011, fue contratado por la Empresa Constructora “URIZAR” de propiedad de Pedro Iñaki Echevarria Duran, con un salario mensual de Bs. 4,378.00.-, para prestar los servicios en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, el mismo que desempeñó hasta el 17 de noviembre del año 2015, fecha en la cual decidió acogerse al despido indirecto, por lo que inició la acción de pago de beneficios sociales, demandando el pago Bs. 107.598,35.-.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por providencia de 14 de diciembre de 2015, de fs. 11, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 27 a 28 vta, opone excepción de pago documentado y contesta la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 037/2021 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 93 a 96 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 y 8 vta., con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, diez duodécimas de aguinaldos, sueldos adeudados y primas de todas las gestiones; y, probada en parte la excepción de pago; disponiendo a la Empresa Constructora “URIZAR”, representada legalmente por su propietario Ing. Pedro Iñaki Echevarria Duran, cancele la suma de Bs. 33.424,05.- en favor del demandante, por los siguientes conceptos:
Indemnización Bs. 18.448,41.-
Desahucio Bs. 13.134,00.-
Vacaciones Bs. 2.699,77.-
Diez duodécimas Bs. 7.710,14.-
Sueldos adeudados Bs. 15.614,87.-
Primas de todas las gestiones Bs. 18.448,40.-
TOTAL DE BENEFICIOS SOCIALES Bs. 76.055,59.-
Menos pago a cuenta Bs. 42,631,54.-
MONTO DE BENEFICIOS SOCIALES A PAGAR: Bs. 33.424,05.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron el recurso de apelación, cursante de fs. 98 a 99 vta. por parte del demandado, y de fs. 103 a 104 por la parte demandante y de fs. 108 a 110 la contestación del recurso de apelación por parte del demandado; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 55/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 123 a 125, que resolvió CONFIRMAR TOTALMENTE la decisión de primera instancia, sin costas al ser ambas partes las recurrentes. Mas la actualización de la variación de UFV’,s. a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa URIZAR, por escrito de fs. 128 a 129 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. El Tribunal de Apelación efectuó aplicó e interpretó erróneamente, el Decreto Supremo N° 110 del 01 de mayo de 2009 que establece en su Artículo 3.- (Pago de desahucio), que no corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras y trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral, pues estando frente a una extinción de la relación laboral ajena al empleador, emergente de una renuncia voluntaria, no corresponde el pago del desahucio, conforme establece el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece con carácter imperativo, la obligación del empleador o trabajador, de dar un aviso previo a su retiro.
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