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TSJ

AS/0054/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 054/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 414/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 706 a 709 vta., Isabel Zurita Guzmán impugna el Auto de Vista 116 de 10 de agosto de 2023, de fs. 700 a 703 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2023 de 21 de marzo (fs. 637 a 639 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Isabel Zurita Guzmán, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Isabel Zurita Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 659 a 662), resuelto por Auto de Vista 116 de 10 de agosto de 2023 (fs. 700 a 703 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente le recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación en la Resolución respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, inobservando lo establecido en los arts. 124, 413 y 414 de la norma adjetiva citada, al haber emitido un fallo que no es expreso y con exposición de argumentos que no son propios sobre las razones que se tuvo para declarar improcedente el motivo de apelación; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista impugnado en relación al motivo denunciado es carente de fundamentación jurídica, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 280/2014-RRC de 27 de junio.

Manifestando existir falta de fundamentación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente al igual que en el anterior motivo, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es expresa, clara, completa, legítima, lógica y con argumentos genéricos, siendo que tiene la obligación de hacer públicas las razones de su determinación, violentando con la falta de fundamentación la doctrina legal generada por el Tribunal Supremo de Justicia, más cuando concluyó que las pruebas de cargo fueron efectivamente valoradas y que acreditan la conducta ilícita, aseveraciones que convierten la resolución impugnada en ilegítima debido a la inobservancia del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso tutelado por los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber cumplido con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, que le impidió ejercer el control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de julio, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada aplicó el mal argumento de que: “…el procedimiento abreviado constituye una verdadera excepción al principio ‘nullum crimen, nulla poena sine judito’, cuya finalidad es evitar la sustracción de los órganos jurisdiccionales, siendo una de las salidas alternativas en que existe una Sentencia con condena, en su aplicación debe respetarse las reglas de su procedencia, basada en la observancia del principio de legalidad, debido a que no se puede alterar la tipicidad del hecho y la pena debe respetar las limitaciones legales en cuanto a su indeterminación”, limitándose a manifestar que la acusada realizó el iter criminis en su fase interna y externa, aceptando el hecho punible con la suscripción del acuerdo legal de procedimiento abreviado, sin considerar que el Tribunal de mérito no hizo la valoración correspondiente respecto a la existencia de otras dos personas declaradas rebeldes, como para dictar Sentencia por el delito de Tráfico en grado de complicidad, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, generando un defecto no susceptible de convalidación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isabel Zurita Guzmán
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0054/2024-RAFuente oficial