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TSJ

AS/0054-A/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2024Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 054-A/2024

Fecha: 05 de febrero de 2024

Expediente: SC-8-24-Com.

Partes: Melquiades Pedro Lafuente Agreda c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Proceso: Compulsa.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 48 a 49 vta., del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Melquiades Pedro Lafuente Agreda, contra el Auto N° 21/2023, de 28 de noviembre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Diego Hugo Calderón Peredo y José Enrique Camacho Alarcón contra Robert Reynolds Miranda; los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el trámite de apelación contra el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, dentro del proceso ejecutivo seguido por Diego Hugo Calderón Peredo y José Enrique Camacho Alarcón contra Robert Reynolds Miranda, emitió el Auto de Vista N° 365/2023, de 11 de octubre, visible de fs. 21 a 22 vta., que CONFIRMÓ el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, donde se declaró improbada la excepción de tercería de dominio excluyente formulada por Alfredo Nina Quispe, Pelagia Inocente Juan y el compulsante, además, se dispuso el rechazó del pago de costas y costos, alegando que la resolución fue emitida dentro del marco legal del art. 360 del Código Procesal Civil y se evidenció que existe derecho propietario justificado con una minuta de transferencia, en consecuencia, son adquirientes de buena fe.

Contra la referida determinación Melquiades Pedro Lafuente Agreda presentó su recurso de casación, que fue rechazado mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, argumentando entre lo principal, que no procede recurso de casación dada la naturaleza del caso, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo y es acorde a lo establecido en el art. 359.I del código Procesal Civil.

Ante esa determinación Melquiades Pedro Lafuente Agreda, presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, es de carácter definitivo tal como lo precisa el apartado II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0539/2017-S1, de 31 de mayo, siendo que el Auto interlocutorio referido corta todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución de la causa haciendo que el juzgador pierda competencia respecto a la pretensión del tercerista, y conforme el precedente ilustrado en el apartado III.1 del Auto Supremo Nº 751/2017, de 18 de julio, procedería el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 365/2023, de 11 de octubre, considerando que es una resolución que disipó una apelación directa contra un Auto definitivo, correspondiendo que el recurso de casación planteado sea admitido conforme lo previsto por el Código Procesal Civil.

Bajo esos fundamentos, solicitó se dicte una resolución que declare legal la compulsa, por consiguiente, se disponga la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

III.3. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019, de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Además, cabe señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia”. (El resaltado y subrayado nos corresponde).

III.4. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 01/2021, de 06 de enero, estableció: “Dada la naturaleza de los procesos ejecutivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso coactivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria. El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘Procesos de Ejecución en Bolivia’, respecto a su impugnación expresa: ‘contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.’, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación. También, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala ‘Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente’, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria, resulta improcedente”. (El resaltado y subrayado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, es de carácter definitivo tal como lo precisa el apartado II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0539/2017-S1, de 31 de mayo, siendo que el Auto interlocutorio referido corta todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución de la causa haciendo que el juzgador pierda competencia respecto a la pretensión de tercerista y conforme con el precedente ilustrado en el apartado III.1 del Auto Supremo Nº 751/2017, de 18 de julio, procede el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 365/2023, de 11 de octubre, considerando que es una resolución que disipó una apelación directa contra un Auto definitivo. Por tanto, corresponde que el recurso de casación planteado sea admitido conforme lo previsto por el Código Procesal Civil.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente es admitido en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley; bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, es necesario establecer que los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señalan que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedido en el efecto devolutivo y este deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.

En ese mismo contexto, en la doctrina aplicable al caso se manifestó que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de un proceso monitorio – ejecutivo, emitió el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022, (elevando en efecto devolutivo, ver fs. 9), donde se declaró improbada las tercerías de dominio excluyente de fs. 207 a 208 y de fs. 218 a 219, asimismo, se rechazó el pago de costas y costos, debido a que existe derecho propietario justificado con una minuta de transferencia, lo que acredita que son adquirientes de buena fe.

Determinación que fue apelada y mereció el Auto de Vista N° 365/2023, de 11 de octubre, donde se determinó confirmar el Auto N° 674, de 14 de octubre de 2022. Contra esta disposición Melquiades Pedro Lafuente Agreda, presentó recurso de casación que fue rechazado mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, bajo el argumento que no procede recurso de casación por tratarse de un proceso ejecutivo.

Con base en lo expuesto, se tiene que Melquiades Pedro Lafuente Agreda no advirtió que su recurso fue presentado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea sentencia inicial, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.

Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Melquiades Pedro Lafuente Agreda es improcedente, en consecuencia, el Tribunal de alzada, sin mayor trámite, debe rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.

Ahora con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0539/2017-S1, de 31 de mayo, se tiene que la misma si bien hace referencia a un proceso ejecutivo, donde se emitió un auto definitivo, esta Sentencia realiza un análisis sobre el plazo que la norma otorga para que ese tipo de autos puedan ser apelados, es decir concluyó que se trata de un Auto definitivo, por lo que, se tiene 10 días para presentar su recurso de apelación; mas no establece que un auto definitivo o una sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, pueda ser recurrida en casación. En consecuencia, esta Sentencia Constitucional no es precedente para el caso en concreto. Máxime cuando la norma es clara al establecer que dentro los procesos monitorios ya sea ejecutivo o coactivo, solo admite recurso de apelación.

Respecto al Auto Supremo N° 751/2017, mencionado como precedente para el caso

en concreto, inicialmente, corresponde señalar que el mismo es un auto supremo dictado dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, mas no dentro de un proceso ejecutivo, además, en el mencionado recurso de casación fue declarado improcedente, es decir, ese recurso no fue admitido por este alto Tribunal, en virtud a ello, no llega a ser jurisprudencia que logre adecuarse al caso de autos, por lo que este punto no merece mayor análisis.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió las excepciones de tercería de dominio excluyente, que fue dictado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo, mas no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 28 de noviembre de 2023 cursante a fs. 38 vta. (fotocopia legalizada), negando la concesión al recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de julio de 2010, y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 48 a 49 vta., interpuesto por Melquiades Pedro Lafuente Agreda, contra Auto N° 21/2023, de 28 de noviembre, cursante a fs. 38 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Melquiades Pedro Lafuente Agreda
Demandado
Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2024AS/0054-A/2024Fuente oficial