Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 55 Sucre, 4 de Abril de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad de cheques
PARTES : Julio Esteban Villalobos Lora c/ Ronald Miguel Nostas Ardaya
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 161-162 por Julio Esteban Villalobos Lora contra el auto de vista Nº 130/2004 de fs. 158 a 159 pronunciado el 3 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de cheques seguido por el recurrente contra Ronald Miguel Nostas Ardaya, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, a solicitud del demandado Ronald Miguel Nostas Ardaya, por auto definitivo de 31 de enero de 2004, declara la perención de instancia, resolución del inferior que motiva la alzada del demandante y en su conocimiento el tribunal ad quem confirma totalmente la resolución definitiva del a quo. Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandante, quien acusa violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 145 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.
CONSIDERANDO: Que, la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la ultima actuación de las partes o del juzgado. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.
Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la revisión de obrados da cuenta que el demandante Julio Esteban Villalobos Lora presentó su memorial de apelación de fs. 131 a 132, en fecha 15 de noviembre de 2002, mismo que fue corrido en traslado por providencia de 28 de noviembre de igual año, notificándose a las partes el 29 de noviembre de 2002 al demandante y el 9 de enero de 2003 al demandado.
A fs. 135, el demandado -a quien correspondía contestar el traslado corrido-, contesta el recurso en fecha 14 de enero de 2003, memorial que es pasado a despacho del a quo en fecha 20 de mayo del igual año y providenciado por auto de 27 de mayo de 2003 concediendo el recurso en efecto diferido con los efectos establecidos por el art. 25 de la Ley Nº 1760. La resolución del a quo es notificada a las partes en fecha 17 y 20 de octubre de 2003, cursando a fs. 139 en 13 de octubre de 2003 el memorial del demandante por el que se pide se trabe la relación procesal.
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