Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 55 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de documentos, garantías y otros.
PARTES : Empresas Agrícolas Ganaderas San Jorge y Rincón Chuchío c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 610-614 vlta. por Marcelo Enrique Pantoja Soncini, en representación de las Empresas Agrícolas Ganaderas "disueltas": "San Jorge" y la Empresa Agrícola Ganadera "Rincón Chuchío", contra el auto de vista de fs. 606 y 607 pronunciado en fecha 18 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de documentos, garantías, actos jurídicos, liberación de depositario y cancelación de partidas hipotecarias y prendarias en Derechos Reales, seguido en contra del Citibank N. A. Sucursal Bolivia, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que, la Sentencia de fs. 575 a 578, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, declara improbada la demanda de fs. 106 a 122 y vlta. con costas, complementada y aclarada a fs. 581 en el sentido de que la acción ordinaria es seguida contra Citibank N.A. Sucursal Bolivia, fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado en forma total por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, las Empresas en disolución demandantes, a través de su apoderado legal recurren de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:
1.- Que, de acuerdo a los Arts. 822- 881 y 887 del Código de Comercio en concordancia con los Art. 452-4), 493, 547, 549-1)-2) y 4) 1424, 1544 del Código Civil, castigan con nulidad a los contratos y actos y títulos valores que no se adecuen estrictamente a lo establecido por ley y que de acuerdo al memorial de demanda presentado, se habría solicitado la nulidad de las escrituras públicas No 437/97 y No 663/97 en su totalidad; y que el tribunal de alzada no ha apreciado ni valorado la prueba aportada incurriendo en "error de hecho" y de "derecho" en su fallo.
2.- Que, una de las pretensiones que se tenía en la demanda consistía en la declaratoria de nulidad de los contratos base de la acción, ya que el banco en los supuestos contratos de préstamo de dinero habría establecido, inexactamente la supuesta prenda quedando sin perfeccionar la ley del contrato de acuerdo con el Arts. 519 del Código Civil y 803 del Código de Comercio, en relación a la obligación de determinar específicamente la prenda de acuerdo con el Art. 888-4) del Código de Comercio.
3.- Que, otra causal para determinar la nulidad de la "prenda", sería la falta de publicidad legal, ya que a criterio suyo, la prenda es válida desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente o sea en el Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio, no habiéndose perfeccionado la prenda por la "falta de inscripción legal" en los registros correspondientes incumpliendo los Arts. 1562-11 y 1565 del Código Civil, 399 -3) del Código de Procedimiento. Civil, tornando nula la garantía prendaria por falta de inscripción según los arts. 1544 del Código Civil, 29-II, 888 y 897 del Código de Comercio, situación que no habría sido tomada en cuenta por el tribunal ad quem, viéndose obligados a recurrir por la nulidad de los contratos en observancia a lo previsto por los Arts. 549 del Código Civil en su inc. 2) ya que el "objeto" no cumpliría con la licitud requerida, lo que daría lugar a la nulidad de todo el contrato.
4) Que, por otra parte, el Auto de Vista no se pronunció respecto de la petición de nulidad contractual por "anatocismo", por lo que solicitaron se proceda a la nulidad de los contratos referidos. Que en el auto de vista motivo del recurso no se realizó ningún tipo de análisis de los contratos base de la acción. En definitiva solicitan se proceda a casar el fallo recurrido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda en todas sus partes
CONSIDERANDO: que, de la revisión de obrados en función al recurso de casación interpuesto, se arriban a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto a la denuncia de "error de hecho y de derecho" en que habrían incurrido los Tribunales inferiores, se establece de la lectura del recurso de casación interpuesto, que los actores de modo alguno fundamentan o explican en que consistiría el error de "hecho" o de "derecho", alusión que se realiza en forma imprecisa y genérica, sin tomar en cuenta que de acuerdo a múltiple jurisprudencia expedida por éste tribunal, en caso de que se acuse error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en la que supuestamente hubiese incurrido el tribunal ad quem, es necesario considerar que la apreciación de la prueba y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como lo prevén los arts. 397-I-II y 476, del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1289 del Código Civil a menos, que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el tribunal ha incurrido en error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley y, el error de hecho cuando se la evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar de manera inequívoca dicho error en el juzgador como lo establece el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, situación que en el caso sub lite el recurrente no ha demostrado incumpliendo lo dispuesto por el inc 2) del art. 258 del Código adjetivo de la materia.
En relación a las disposiciones legales tanto del Código de Comercio concordantes con las del Código Civil, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, estas no castigan con nulidad a los contratos y menos a los impugnados por el recurrente, puesto que el art. 882 del Código de Comercio determina que el contrato de prenda con desplazamiento, se perfeccionara con el acuerdo de partes, y en el caso de autos se ha perfeccionado mediante Escrituras Públicas que tienen todo el valor que les otorga el art. 1289 del Código Civil, no siendo aplicable el art. 887 del Código de Comercio por referirse a " prenda sin desplazamiento", diferente a la otorgada en los contratos de prestamos cuya nulidad se solicita.
El recurrente, pretendiendo justificar la existencia de nulidad de las escrituras públicas de préstamo motivo de la demanda, menciona en el recurso de casación los arts 452-4) y 493 del Código Civil que refieren a los requisitos para la formación de los contratos, consentimiento, objeto, causa y forma siempre que sea legalmente exigible. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el parág. II de dicha disposición que determina que "si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez", no siendo aplicable el art. 547 que prevé sobre el carácter retroactivo que surte la anulabilidad y nulidad de los contratos declarados, ni lo dispuesto en el art. 549-1-2 y 4 del Código Civil, por no haber sido demostradas las causas de nulidad referidas, como se acredita del auto de ampliación de puntos de hecho a demostrar cursante a fs. 353, que no fue objetado por las partes y la prueba presentada y ratificada a fs. 354, 357, no habiendo el recurrente cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 375 del Código adjetivo civil, que hubiese demostrado su pretensión.
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