Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 55 Sucre, 11 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de
contrato y otros.
PARTES: Roberto Munín Pradel c/ Superauto S.R.L.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-169 interpuesto por Roberto Munín Pradel contra el auto de vista Nº 492/05 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 162, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la empresa Superauto S.R.L. los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma la sentencia pronunciada por el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que a su vez declaró improbada la demanda de fs. 14 a 15, subsanada a fs. 17.
Contra la resolución de vista, el demandante Roberto Munín Pradel recurre de casación en el fondo, acusando que la resolución de vista viola los arts. 568, 584, 561 del Código Civil porque confunde el contrato de compra venta de fs. 1 con el de "permuta". Sostiene que el auto de vista no considera el informe técnico de fs. 5 a 9 que demuestra que en fecha 28 de diciembre de 2000 ingresó el vehículo motorizado materia del contrato de compra venta para reparación, lo mismo que en fecha 18, 22 de enero; 7, 22 de febrero, 5, 13 de marzo, 5, 20, 25 de abril y 16 de junio todos del año 2001 para su reparación, desvirtuando el comentario que la Sala ad quem pretende atribuirle como "descuido en el mantenimiento" del vehículo motorizado. Que tampoco ha tomado en cuenta el informe pericial presentado a fs. 113 a 122 que fue solicitado por la parte demandada y designado del perito por el juez a quo, por lo que pide se case la resolución de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra evidente que tanto el juez a tiempo de dictar sentencia, como el ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista que confirma el fallo de primera instancia, no han apreciado correctamente la prueba aportada al proceso, incurriendo en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales de fs. 5 a 9, consistentes en un detalle de reparaciones a las que ha sido sometido el vehículo objeto del contrato de compra venta de fs. 1, expedido por "MTEC" Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores (Carburador e Inyección), desde el 28 de diciembre de 2000, hasta el 16 de junio de 2001, teniendo en cuenta que el mismo fue adquirido el 13 de diciembre de 2000.
Reparaciones que han sido corroboradas por el informe pericial de fs. 113 a 122 de obrados y que sostiene que el vehículo fue objeto de reparaciones mayores en el sistema de refrigeración, sistema de impulsión y sistema de dirección que revistieron el empleo de repuestos de elevado costo y difícil acceso, para finalmente concluir sosteniendo "Después de haber analizado toda la información obtenida y revisada varias de las piezas sustituidas en el motorizado vemos que este presentaba varias fallas que no pudieron ser detectadas fácilmente en una revisión anterior, pues son fallas que solo se detectan al desarmar los sistemas (defectos internos) en los que están presentes, y el desarmado de estos sistemas en una revisión previa a una venta o permuta es un procedimiento que generalmente no se sigue ya que requiere de mucho tiempo y mano de obra además de los costos que con ello se contraerían. Los síntomas de estas fallas se presentan una vez que las piezas componentes de los sistemas ya no tienen reparación".
Por otra parte, tampoco es un contrato de permuta como equivocadamente sostiene el tribunal ad quem, por cuanto del contrato de fs. 1, se evidencia que el mismo es un contrato de compra venta, en el cual como forma de pago el comprador dio un vehículo de su propiedad y además se comprometió a cancelar una suma de dinero, consiguientemente, no puede confundirse con el contrato de permuta previsto en el art. 651 del Código Civil.
De ahí que corresponde aplicar al caso presente las normas previstas para los contratos de compraventa, consiguientemente el demandante estaba en su derecho de peticionar la resolución del contrato prevista en el art. 632, con relación al art. 629 ambos del Código Civil, normas legales que no fueron observadas y cumplidas por los de grado a tiempo de resolver la causa. En efecto, el art. 629-I del sustantivo referido establece que "el vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinado o que disminuyen su valor", de igual manera el art. 632-I prevé "En los que señala el primer parágrafo del art. 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio".
Finalmente, debemos dejar en claro que si bien de obrados se infiere que el demandante instauró la presente acción en noviembre de 2001, vale decir, a 11 meses de la adquisición del vehículo, fuera del plazo que prevé el art. 635 del Código Civil, este Tribunal advierte que la empresa demandada no excepcionó de prescripción, consiguientemente este Tribunal no la puede aplicar de oficio, por expresa determinación del art. 1498 del igual sustantivo civil que prevé "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella".
Por lo expuesto, es del caso dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 14 a 15, subsanada a fs. 17, en consecuencia resuelto el contrato de compraventa suscrito el 13 de diciembre de 2000, disponiendo que en ejecución de sentencia se restituya a tercero día al demandante el valor del vehículo especificado en el contrato de compra venta de fs. 1, así como se establezcan los daños y perjuicios causados al actor, que deberán ser cancelados por la empresa demandada. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 11 de febrero de2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.