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TSJ

AS/0055/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de Documento
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 55

Sucre: 17 de mayo de 2012

Expediente: O-17-07-S

Proceso: Nulidad de Documento

Partes: Roberto Yugar Li y Otra c/ Alipio Condori Rafael y Otro

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 246 a 248, deducido por Roberto Yugar Li y Alcira Sánchez Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 062/2007 de fecha 03 de marzo cursante de fojas 240 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso Ordinario sobre Nulidad de Documento, seguido por Roberto Yugar Li y Alcira Sánchez Gutiérrezen contra de Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque, la contestación al recurso de fojas 251 a 251 vuelta, y fojas 253 a 253 vuelta, el auto de concesión de fojas 254, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 804/2006 de fecha 26 de julio de 2006 cursante de fojas 223 a 225, que declaró improbada la demanda de fojas 17 a 18, y las aclaraciones de fojas 20 y 76; así como las demandas reconvencionales de fojas 131 a 132 y 136 a 137 y las excepciones perentorias. Por otra parte declara probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho formuladas por los demandantes de fojas 138 vuelta y 150. Sin costas por ser juicio doble.

Resolución, que es apelada por los actores, memorial de fojas 223 a 225, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en fecha 03 de marzo pronunció el Auto de Vista Nº 062/2007, cursante de fojas 240 a 243 por la que confirma la sentencia apelada. Con costas.

Contra está Resolución de alzada, los demandantes, interponen recurso de casación al amparo de los artículos 250, 253, 254, 255, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes fundamentos:

Acusan que el Auto de Vista violaría el principio del debido proceso, así como lo establecido por el artículo 7 inciso a) de la abrogada Constitución Política del Estado y que la referida resolución judicial no guardaría relación con las pruebas de cargo que se aportaron en la sustanciación del proceso, tal el caso de los actuados remitidos por Derechos Reales, donde se acreditaría que se hubiera procedido a la depuración de partidas y títulos ejecutoriales, lo que indicaría que la Partida con la que adquirió Alipio Condori Rafael su derecho propietario en sus orígenes se encontraría depurada.

Por otra parte sostienen, que, al emitir su resolución el tribunal de alzada no valoró toda la prueba que existe en el proceso, por lo que no hubiese observado el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se hubiera violado lo establecido por el artículo 397 del mencionado Código Adjetivo Civil.

Asimismo, indican que el Auto de Vista hubiera incurrido en violación del artículo 176 de la Constitución Política del Estado (abrogada), al no considerar en lo absoluto lo determinado por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 020/2003 o simplemente hacer mención circunstancial, ya que, no corresponde a la justicia ordinaria, revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria.

Los recurrentes, acusan que se hubiera violado en forma directa lo establecido por el artículo 1538 del Código Civil, toda vez que en los hechos y la abundante documentación se hubiera logrado acreditar su derecho de propiedad, haciendo mención al respecto de autos supremos y otras consideraciones con las cuales sustenta su petitorio.

Finalizan indicando que se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Yugar Li y Otra
Demandado
Alipio Condori Rafael y Otro
Proceso
Nulidad de Documento
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2012AS/0055/2012Fuente oficial