Volver a sentencias
TSJ

AS/0055/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Impugnación de paternidad.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 55

Sucre: 28 de febrero de 2013

Expediente: CB – 5 – 08 – S

Proceso: Impugnación de paternidad.

Partes: Jorge Roberto Sempertegui Balderrama c/ Carina Salazar Clavijo.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carina Salazar Clavijo de fojas 557 a 560, contra el Auto de Vista Nº 122 de 3 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre impugnación de paternidad seguido por Jorge Roberto Sempertegui Balderrama contra la recurrente, la respuesta de fojas 563 a 565, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 121 de 27 de abril de 2006 (fojas 422 a 427 vuelta), declarando probada en parte la demanda así como las excepciones perentorias opuestas por la demanda e improbada la reconvención, en cuyo mérito, nulo el reconocimiento efectuado por el demandante a favor de la menor Andrea Belén, quien figurará con el apellido convencional de Sempertegui; sin costas.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 122 de 3 de octubre de 2007 (fojas 541 a 542 vuelta), confirma la sentencia apelada, con la modificación que se debe excluir el apellido Sempertegui, así como decreta la cesación de la asistencia a favor de la menor, sin costas en ambas instancias.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada Carina Salazar Clavijo en los términos expresados en su memorial de 23 de octubre de 2007 (fojas 557 a 560).

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

La norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, y el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.

El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254 numeral 4) con relación al artículo 275 del código adjetivo civil; en clara contravención del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

En el caso de autos, el Tribunal Ad quem procedió a dictar el Auto de Vista cursante a fojas 541 a 542 vuelta, confirmando la sentencia recurrida sin pronunciarse como era su obligación sobre las apelaciones concedidas en el efecto diferido a fojas 92 vuelta y 244 en contra de los autos de 14 de junio de 2005 (fojas 72) y de 4 de agosto de 2005 (fojas 208 vuelta) que deja sin efecto el auto de 28 de julio de 2005 (fojas 190 vuelta) respectivamente, y que fueron incluidos dentro del recurso de apelación de la demandada como agravios denunciados (fojas 431 a 438), además de ser incluidos mediante auto de concesión de fojas 502 vuelta.

En este contexto, el Ad quem no consideró que el órgano de apelación debe resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil .

En el sub lite, el Tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 numeral 4) con relación a los artículos 271 numeral 3) y 275 del procedimiento citado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 541 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo auto de vista dentro los marcos de competencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los vocales que suscriben el fallo recurrido con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 55/2013

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Jorge Roberto Sempertegui Balderrama
Demandado
Carina Salazar Clavijo.
Proceso
Impugnación de paternidad.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0055/2013Fuente oficial