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TSJ

AS/0055/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 055/2014

Sucre, 02 de abril de 2014

EXPEDIENTE: S.480/2009

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 52 a 53 y vuelta, interpuesto por Martha Carolina Gamarra Céspedes, en representación de KENNEL CLUB BOLIVIANO en su condición de Presidenta, del Auto de Vista Nº 110/2009 de 29 de abril de 2009 (fojas 50 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Sandra Valentina Ocampo de Rocha contra la entidad recurrente, el responde de fojas 59 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 72/08 de 29 de agosto de 2008 (fojas 37 a 38 y vuelta), declarando PROBADA la demanda principal de fojas 1 y vuelta con costas, en cuyo mérito ordena a la entidad KENNEL CLUB BOLIVIANO en la persona de su representante legal Martha Carolina Gamarra Céspedes, pague los beneficios sociales a Sandra Valentina Ocampo de Rocha y Ninoska Ángela Aliaga Valle de acuerdo a liquidación que sigue y que los conceptos de indemnización y desahucio sean sujetos a actualización conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

1.- SANDRA VALENTINA OCAMPO ROCHA

Fecha de ingreso 5 de octubre de 2003

Fecha de retiro 5 de enero de 2007

Tiempo de servicios 3 años y 3 meses

Salario promedio indemnizable: Bs. 1.148

DESAHUCIO: Bs. 3.442,50

INDEMNIZACIÓN: Bs. 3.792,51

PAGO A CUENTA - Bs. 1.179,00

Bs. 6.056,01

MULTA: 30% Art. 9 D.S. 28699 Bs. 1.816,80

Bs. 7.882,81

(Son siete mil ochocientos ochenta y dos 81/100 Bolivianos)

2.- NINOSKA A. ALIAGA VALLE

Fecha de ingreso 4 de octubre de 2004

Fecha de retiro 15 de febrero de 2007

Tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 11 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 880

SUELDOS DEVENGADOS:

Septiembre a diciembre 2006 – enero y febrero 2007 Bs. 5.280,00

PAGO A CUENTA - Bs. 200,00

Bs. 5.080,00

(Son cinco mil ochenta 00/100 Bolivianos)

En grado de apelación, formulado por la representante de la entidad demandada (fojas 40 a 41), por Auto de Vista Nº 110/2009 (fojas 50 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ el auto de concesión de fojas 44 y DECLARÓ la ejecutoria de la Sentencia Nº 72/2008.

Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que señala:

CASACIÓN EN EL FONDO

Acusa, violación de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial; 50, 90 y 68 del Código de Procedimiento Civil, así como al debido proceso consagrado por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que el Juez Ad quem no hizo uso de su facultad fiscalizadora conforme establece la Ley de Organización Judicial, al declarar ejecutoriada la Sentencia que estaría viciada de nulidad. Señala además:

1.- Que la demanda interpuesta estuvo dirigida contra la entidad Kennel Club Boliviano representado por Carolina Gamarra Céspedes, declarándola rebelde en su condición de persona natural, sin mencionar a la persona jurídica demandada vulnerando el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que una vez designada la abogada de oficio, Silvia Eugenia Mendizabal Riveros y notificada con la demanda no habría respondido a la misma, acto que por su carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional dispondría la nulidad de actuados procesales.

3.- Que sin embargo de observar la personería la autoridad de primera instancia habría proseguido con la tramitación de la causa entendiéndose actuaciones con persona ajena a la demandada, advirtiendo que la persona jurídica es diferente de la persona natural, vulnerando lo dispuesto en el artículo 50 del Adjetivo Civil al emitir Sentencia sin haber agotado la etapa procesal previa al pronunciamiento de la misma, conculcando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Que el vicio de nulidad absoluta al que se hizo referencia habría sido fundamentado en el recurso de apelación pero considerando por el Tribunal de Alzada, concluyendo que se quebrantó el principio de derecho al debido proceso contenido en el artículo 11 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 253 inciso 1) de Adjetivo Civil recayendo el Tribunal Ad quem en omisión, sin considerar que la autoridad de primera instancia en su providencia de fojas 17 manifestó “…que tratándose de persona jurídica la demandada acredite representación legal conforme a derecho…”, pudiendo establecerse que la parte demandada jamás fue notificada y menos respondió a la demanda, para una vez concluida dicha etapa el Juez A quo dictara Sentencia vulnerando la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 15 parágrafo II de la Constitución Política del Estado e infringiendo el artículo 90 de Adjetivo Civil.

CASACIÓN EN LA FORMA

Acusa que ante la previsión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, la falta de pertinencia habría lesionado lo dispuesto en los artículos 90 y 236 del Adjetivo Civil y la inobservancia de una base esencial del proceso, debiendo ser reparado conforme el artículo 254 inciso 7) del mismo cuerpo legal, producido en el Auto de Vista recurrido, cuando el juez de alzada sin exponer criterio pretendería subsanar vicios de nulidad absoluta y otorgar vida a un proceso que incumplió con nuestra economía jurídica.

Concluye el memorial, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II: Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma contra una Resolución de Alzada anulatoria de obrados, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Antes de ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo que denuncia violación de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial 50, 90 y 68 del Código de Procedimiento Civil y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado además de acusar la falta de notificación con la demanda, cursa en obrados apersonamiento de la demandada ante el Juez A quo mediante memorial de fojas 16 interponiendo incidente de nulidad de notificaciones, pidiendo se determine la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse con la demanda, incidente resuelto por Auto de 1 de marzo de 2008, que no mereció recurso ulterior para ser ejecutoriado posteriormente mediante Auto de fojas 23, es importante hacer referencia al "principio de preclusión", que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.

Por otro lado de la lectura del recurso se verifica que la demandada recurre de casación contra del Auto de Vista Nº 110/2009 de 29 de abril de 2009 que anula el auto de concesión del recurso de apelación, exponiendo como causales de fondo. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.

Por lo que al solicitar se case y/o anule el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre; Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del� proceso y en caso� de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

La parte recurrente acusa que los miembros del Tribunal Ad quem tenían la obligación de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, omisión que conllevaría a la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343." Es decir, que en aplicación de los principios de congruencia y pertinencia, el recurrente no puede pretender que la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada resuelva aspectos no contenidos, ni expresados como agravios en su memorial de interposición del recurso de apelación, pues lo contrario significaría primero, una actuación oficiosa del Tribunal, lo que se encuentra legalmente prohibido; y segundo, resolver un recurso en contra de lo establecido por el principio de preclusión, de acuerdo con el cual, vencida una etapa dentro del proceso, ésta se cierra dando lugar a la apertura de una nueva, no pudiendo volverse a la ya superada, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada, por lo que no es aplicable el artículo 254 inciso 7) sobre la vulneración acusada del artículo 236 del Código Adjetivo Civil. De la revisión del proceso, se establece que existe congruencia y pertinencia entre los puntos resueltos en Sentencia, como de aquello que fue objeto de apelación, por lo que el hecho de no resultar favorable a los intereses del demandado la Resolución de Vista, no puede dar lugar a su interpretación como vulneración de la norma.

En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 52 a 53 y vuelta de obrados, corresponde en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 52 a 53 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0055/2014Fuente oficial