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TSJ

AS/0055/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 055/2016-RA

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Potosí 17/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Eliodoro Jorge Vedia Méndez

Delitos : Homicidio y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 817 a 827 vta., Eliodoro Jorge Vedia Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015, que cursa de fs. 737 a 743 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulma Martínez Sullca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 1/2014 de 22 de septiembre (fs. 685 vta. a 692), el Juez de Partido Mixto – Liquidador y de Sentencia de Potosí, declaró a Eliodoro Jorge Vedia Méndez, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, más inhabilitación definitiva para conducir vehículos públicos o privados.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 698 a 719), resuelto por Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015 (fs. 703 a 743) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 436/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 834 a 836 vta., se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al resolver en el primer considerando de la Resolución impugnada, de los once puntos apelados, solo cuatro motivos en los que denunció la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; Resolución sobre la cual en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó explicación, complementación y enmienda, el cual según refiere fue resuelto por el Tribunal de apelación, con el argumento de que los motivos cuya falta de pronunciamiento se reclama, fueron resueltos en los cuatro puntos de la Resolución hoy impugnada, por lo que no se omitió ningún punto; razón por cual el recurrente alega que la referida resolución le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica, además de vulnerar la norma procesal penal y el principio de congruencia.

2) El recurrente denuncia falta de pronunciamiento i. Sobre su apelación referida a la falta de declaración expresa de abandono de la querella particular presentada por la esposa del conductor del Noah, pues el A quo sobre este punto simplemente habría referido que la inasistencia de la víctima manifiesta su deseo de no participar del juicio; generando inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, violación de los arts. 5, 72, 84, 292-4) y 330 del CPP; ii. Alega que Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, refieren la existencia de una acusadora particular y como otro tipo penal acusado el previsto por el art. 262 del CP, cuando la acusadora particular al no asistir a juicio hizo abandono de querella conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, y fue la que incluyó en su acusación el tipo penal previsto por el art. 262 del CP, pues la acusación fiscal únicamente le habría atribuido la comisión del delito previsto por el art. 261 del CP; motivo sobre el cual el Auto de Vista alegó que el recurrente no hizo reserva de apelación, pese a que si lo hizo y así “debe” (sic) constar en el acta de juicio oral; iii. Refiere que el Ad quem obvio pronunciarse sobre la apelación a la forma de resolución sobre el incidente de exclusión probatoria planteado en cuanto a la prueba MP-6; incidente rechazado por el A quo con el argumento de que la fase de exclusiones probatorias habían fenecido en la audiencia conclusiva, por lo cual hizo reserva de apelación; iv. Que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto apelado respecto a la inobservancia por parte del Ministerio Público en cuanto a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 71, 72 y 120 del CPP, así como la vulneración de la Ley “260 de julio de 2012” (sic); por lo que alega que una vez más se vulneró sus derechos y no se aplicó la norma adecuadamente a su favor dejándolo en indefensión y sin protección legal.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Eliodoro Jorge Vedia Méndez, solicitó “CASAR EL AUTO DE VISTA Nº 13/2015” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 436/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Eliodoro Jorge Vedia Méndez, para el análisis de fondo del primer y segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2014 de 22 de septiembre (fs. 685 vta. a 692), el Juez de Partido Mixto – Liquidador y de Potosí, declaró a Eliodoro Jorge Vedia Méndez, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, más inhabilitación definitiva para conducir vehículos públicos o privados, al establecer que el 15 de septiembre de 2013, a horas 20:30 aproximadamente en la carretera Potosí-Tarija, a unos 45 km. de la ciudad de Potosí, se suscitó un hecho de tránsito, colisión por alcance, protagonizado por el imputado conduciendo el camión con placa de control 627 IFR y otro conductor al mando de una vagoneta, del cual se produjo el fallecimiento de ocho personas que se encontraban en el último vehículo, habiéndose acreditado que el imputado fue encontrado luego del hecho herido y a un kilómetro del lugar, además de haberse acreditado un grado alcohólico en el imputado de 1.26 g/l; es decir, superior al parámetro permitido, sin que en ningún momento haya tratado de auxiliar a los damnificados del accidente.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

1) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: i. En la parte referida a la fundamentación probatoria de pruebas de cargo literales, había referido que la colisión se produjo porque él había realizado una maniobra al lado izquierdo, hecho presuntamente probado con las pruebas MP1, MP-2, MP-3, MP-7, MP-8 y MP-9; las cuales a decir del imputado, no demuestran lo aseverado en la Sentencia, pues la MP1 y la MP12 refieren que el hecho fue protagonizado por la Vagoneta contra el camión, al igual que las pruebas MP2 y MP3, y ninguna identificaría al autor del hecho, por lo que alega, que el Juez de mérito tergiversó el contenido de las pruebas, sin realizar una valoración adecuada e integral y sin otorgar valor probatorio alguno; ii. No sería evidente lo argumentado en el punto segundo de la fundamentación probatoria de la prueba de cargo literal y testifical, pues en sentido contrario a lo que se tiene por comprobado, el recurrente alega que ninguna prueba estableció que su persona no hubiera prestado el auxilio respectivo; al contrario, conforme la declaración prestada por el testigo de cargo Fernando Bejarano Pérez y los testigos de descargo Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Paulina Cruz Llanos, el recurrente pese a estar con heridas había sacado a los fallecidos del vehículo Noah y ayudó al médico Fernando Bejarano Pérez a rescatar a la única sobreviviente, y que posteriormente fue llevado a la atención médica y por esa razón los policías no lo encontraron en el lugar de los hechos; iii. Señala que se hizo la inspección del lugar de los hechos sin los vehículos protagonistas del accidente, que sin embargo quedó probado que el que provocó la colisión fue el vehículo Noah, aspecto que estaría ratificado por la prueba MP12 que en su tercer párrafo refiere que la única sobreviviente del accidente Norma Arias Paiva, señaló que el vehículo Noah corría mucho todo el trayecto y que fue por eso que ocurrió el choque; iv. Transcribiendo parcialmente el contenido de las pruebas MP1, MP7, MP8, MP9 y MP12, señala que éstas probarían que el responsable del hecho es el conductor del vehículo Noah Alfredo Tumiri Berrios, pruebas que a decir del recurrente no aparecen en la Sentencia y fueron obviadas por el A quo, las cuales a decir del mismo eran esenciales para determinar su absolución; v. Reitera que el Juez A quo no hizo mención y dejó de lado la declaración de Norma Arias Paiva, inserta en el informe conclusivo, quien había señalado que fue el conductor del Noah quien iba a gran velocidad y fue la razón del accidente; vi. Denuncia que en la Sentencia el A quo no tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo de Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Pulina Cruz Llanos, declaraciones que son transcritas parcialmente por el recurrente, para argumentar que las mismas demuestran que si prestó ayuda a las personas que estaban en el vehículo Noah y que su persona no se encontraba en estado de ebriedad, las cuales al no haber sido consideradas por el Juez A quo no hizo una adecuada valoración armoniosa y conjunta de toda la prueba, aplicando la sana crítica y experiencia. Actuación del Tribunal de mérito que a decir del recurrente violó lo dispuesto por el art. 359 parte in fine del CPP, pues las pruebas referidas establecerían que el autor del hecho fue Alfredo Tumiri Berrios –conductor de la movilidad Noah que impacto contra el camión que conducía, asimismo alega que el A quo violó los arts. 124, 171, 173, 194, 355, 359, 360 inc. 3) concordante con el art. 370 inc. 5) y 6), todos de la norma adjetiva penal, en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales como el de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y el debido proceso constituyendo un defecto absoluto conforme lo establecido por los arts. 167, 169 inc. 3) y 4) y 370 inc. 6) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176 de 16 de julio de 2012 y 374 de 22 de junio de 2004, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio, 119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R de 2 de mayo, 1419/2005-R, 0965/2006-R de 2 de octubre, 0873/2004-R y 0106/2005-R, 0129/2004-R de 28 de enero, 560/2007-R, Sentencia 36/2002 de 26 de marzo, dictada por la Sala Plena de la ex corte Suprema de Justicia en un caso de Corte. Solicita la anulación de la Sentencia por la violación de los arts. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

2) Denuncia que el Juez de mérito violó los arts. 330 parte in fine, 5, 72, 84 y 330 del CPP, 115, 117, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8-1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, generó inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, por no haber declarado expresamente el abandono de querella que fue solicitado por la parte imputada ante la inasistencia de la acusadora particular, bajo el argumento de que la inasistencia de la acusadora era suficiente manifestación de no querer ser parte del proceso; por lo que refiere el recurrente que hizo reserva de apelación.

3) Señala que la falta de declaración expresa de abandono de querella generó una injusta Sentencia, al condenársele también por el delito de Omisión de Socorro, el cual sólo había sido acusado por la víctima Zulma Martínez Zullca y no por el Ministerio Público, sin embargo el Auto de apertura de juicio se había realizado por ambos tipos penales; agrega que de haberse declarado expresamente el abandono de querella no se lo hubiera condenado por el delito de Omisión de socorro, actividad procesal defectuosa que a decir del recurrente viola los principios del debido proceso, la legalidad, legítima defensa, igualdad de partes y presunción de inocencia; defectos absolutos insubsables conforme lo dispuesto por los arts. 167 y 169 del CPP, por violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma supletoria aplicable al caso y vulneración de los arts. 115, 117, 119, 120, 256 y 410 de la CPE, 8-1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; invoca como precedentes contradictorios el Auto Constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, SC 197/2006-R y el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que lo que pretende es la nulidad de la Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP.

4) Refiere que el incidente de exclusión probatoria planteado contra la prueba MP-6, fue rechazado por el A quo con el argumento de que la fase de exclusiones feneció en la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que dicha prueba consistente en un examen de alcoholemia contiene defectos absolutos por no cumplir con los requisitos para su valides, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de mérito, quien debió excluir la misma, y la cual fue decisiva para su condena, generando una Sentencia injusta y atentatoria a los intereses del recurrente, habiéndose violado a decir del mismo los arts. 24, 115, 117, 119, 120, 256 y 410 de la CP y 8-1), 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; invoca como precedente contradictorio el Auto constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, 1262/2004-R de 10 de agosto, 197/2006-R y A.S. 562 de 1 de octubre de 2004.

5) Refiere que el Juicio oral, público y continuo fue atentatorio y vulneró de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, pues el representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido por los arts. 13, 71 y 120 del CPP en la obtención de la prueba MP6, vulneraciones que el Juez A quo no había apreciado a tiempo de dictar Sentencia condenatoria, vulnerando los arts. 168, 169 inc. 3), 172 y 173 del CPP, y violación de los arts. 24, 115, 117, 119, 120, 256 y 410 del CPP, art. 8-1) y 2), 24 del Pacto de San José de costa Rica.

6) Señala que durante el desarrollo del juicio se violentaron sus derechos pues en audiencia conclusiva el Juez Cautelar de Caiza le había impuesto un abogado de oficio pese a que manifestó tener su abogado, defensor de oficio que no había observado las pruebas ilegales y que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, que se vulnero el art. 13, 71, 72, 168, 169 inc. 3) 172 y 173 del CPP, arts. 24, 115, 117, 119, 120, 156 y 410 de la CPE, art. 8-1) y 2), y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el tercer considerando, el Tribunal de alzada refiere: i. Que la prueba MP1 fue tomada en cuenta por el Juez de mérito, lo que constaría en los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la Sentencia en el punto 1 de los hechos probados, prueba que fue valorada de manera integral por el A quo conforme el art. 173 del CPP, y la cual demostraría que la colisión fue debido a que el camión conducido por el recurrente hizo una maniobra al lado izquierdo; ii. En cuanto a la prueba MP2 también tomada en cuenta en el numeral 3 de los hechos probados en la Sentencia, y en cuyo punto el A quo había argumentado que la prueba MP2 refiere que tanto el conductor como su acompañante no prestaron el debido auxilio a las personas damnificadas del hecho de tránsito, lo cual estaría corroborado por las declaraciones de los testigos David Elías Huanca Aguilar y Fernando Bejarano Pérez, quienes habían manifestado que no vieron al hoy imputado en el lugar de los hechos; por lo que el Ad quem refiere que dicha prueba fue valorada en forma integral y armónica conforme dispone el art. 173 del CPP, en virtud a que no existiría otra prueba que demuestre que el imputado colaboró en sacar a los fallecidos de la movilidad Noha; iii. En cuanto a la inspección realizada en el lugar de los hechos, señala el Tribunal de alzada que no generó agravio alguno, tomando en cuenta que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa proponiendo testigos y donde Norma Arias Paiva había referido que el conductor del camión en ningún momento le ayudó, y en el cual declararon varios testigos del imputado; iv. En cuanto a la supuesta valoración inadecuada de las pruebas MP1, MP7, MP8, MP9 y MP12, el Ad quem refiere que el Tribunal de mérito en el numeral 1 de los hechos probados, señala que fueron tomadas en cuenta y valoradas de manera integral, y que en el inciso b) del mismo punto de la Sentencia en el numeral 3, el A quo había referido que el imputado no demostró que no hubiera sido responsable de la muerte de los ocupantes del vehículo Noah, y que el Tribunal de mérito estableció que el imputado manejaba sin precaución al estar bajo efectos del etanol en 1.26 g/1.

b) En cuanto a la denuncia sobre la existencia del defecto absoluto no susceptible de convalidación, producida según el recurrente por la falta de declaración expresa de abandono de querella, el Tribunal de alzada argumenta que el Tribunal A quo al respecto manifestó: “no ha lugar a lo solicitado porque esta señora no se apersono a este Juzgado, tampoco presento ningún memorial”, hecho que el Ad quem corroboró porque Zulma Martínez Zullca –acusadora particular- no sería parte del proceso al no constituirse en querellante conforme el art. 78 del CPP y no existiría los presupuestos del art. 292 de la misma norma adjetiva penal, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad; siendo la Sentencia suficientemente motivada y congruente.

c) Respecto a la supuesta violación de normas procesales, derechos y garantías constitucionales no susceptibles de convalidación, porque se le había condenado por el tipo penal previsto por el art. 262 del CP, el cual solo fue acusado por la víctima Zulma Martínez Zullca, que no se constituyó en querellante y que no asistió desde la primera audiencia al juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de alzada refiere que en el tercer cuerpo en el acta de audiencia conclusiva de fs. 450 a 460 por Auto de 4 de febrero de 2014 se había declarado improbado el incidente de nulidad interpuesto por el imputado, declarándose la temeridad del mismo porque la Fiscal advertida por el juez, hizo las correcciones del caso. Que en cuanto a la falta declaración expresa de abandono de querella que había producido defecto absoluto al condenarse por un delito que solo la acusadora particular acusó, el Ad quem reitera que dicha acusadora Zulma Martínez Zullca no es parte del proceso al no haberse constituido en querellante por lo que no existiría defecto absoluto; sobre este mismo delito el Ad quem en el sexto considerando refiere que en el caso de autos se probó la comisión del delito de Omisión de Socorro.

d) En cuanto a la supuesta falta de aplicación del art. 13 del CPP por parte del Ministerio Público a tiempo de obtener la prueba MP6 consistente en el examen de alcoholemia; el Ad quem refiere que el mismo fue valorado en forma integral con la prueba MP8 y MP9, porque la misma estaba referida al objeto de la investigación y fue útil al descubrimiento de la verdad, alegando que la misma se encuentra dentro de los márgenes del art. 171 del CPP sin que se advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues en su obtención no había sido ilícita o firmada por quien no debía.

e) En cuanto a la supuesta imposición del defensor de oficio para llevar a cabo la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada refiere que el Juez cautelar no le impuso el mismo, pues dicho designación de abogado había sido aceptada por el imputado hoy recurrente, defensor de oficio que había planteado incidente de exclusión probatoria de las signadas como MP5 y MP6, exclusiones rechazadas de forma correcta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eliodoro Jorge Vedia Méndez
Proceso
Homicidio y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0055/2016-RAFuente oficial