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TSJReiteradora

AS/0055/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusó vulneración del debido proceso en relación a los arts. 115-I, 117-I de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinaciona...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 55

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 379/2020-S

Demandante : Primitivo Vargas Macías

Demandado : Empresa Constructora MATERSA

Materia : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Primitivo Vargas Macías, contra la empresa recurrente; el Auto N° 477/2020 de 2 de octubre de 2020, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2020 de 30 de enero, de fs. 265 a 271, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4 y memorial de subsana lo observado de fs. 7, estableciendo el pago por indemnización, desahucio, aguinaldos, segundo aguinaldo, vacaciones, incremento salarial y bono de antigüedad, en un total de Bs.143.096,76 (Ciento cuarenta y tres mil noventa y seis 76/100 Bolivianos), más lo correspondiente por derecho de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de mayo de 2006, que se calificarán en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, mediante Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2020 de 30 de enero.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, alegó:

I.- Violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso

Acusó vulneración del debido proceso en relación a los arts. 115-I, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC N° 1539/2014 de 16 de julio, ya que la Juez de grado como los miembros del Tribunal de alzada, no cumplieron con principios procesales de seguridad jurídica, de legalidad, eficacia y verdad jurídica, establecidos en el art. 3 núm. 4) y art. 30 núm. 6, 7 y 11), respectivamente, todos de la Ley N° 025, concordantes con los numerales 13 y 17, del art. 1 y art. 4 de la Ley N° 439.

Alegó, que de lectura al Auto de Vista Nº 249/ 2020, se evidencia que ninguno de los cinco puntos de agravio, fueron analizados, violando lo dispuesto en el art. 265-I de la Ley N° 439, que constituye denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosele a no ser oída y atendida en su petición; dañando en consecuencia, el principio del debido proceso en su componente congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación ante otra instancia superior en jerarquía.

Argumentó, que el Auto de fs. 20, la Juez le conminó a demostrar que: "... el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...", en función de ese mandato judicial, señaló que realizó la proposición de prueba literal y testifical; ofreciendo la prueba literal consistente en las certificaciones de fs. 74; 88 y 204; además de la prueba testifical de fs. 83, prueba que no fue valorada y menos analizada de manera correcta. Empero, pese a cumplir con la orden judicial, la Juez de grado, a tiempo dictar Sentencia, concretamente en el segundo párrafo de fs. 268 vlta., erradamente señaló: "...que la empresa si bien presentó documentación de descargo la misma no es suficiente toda vez de que la demandada no ha presentado las actas de inicio y conclusión de las obras ejecutadas mencionadas en la demanda...” (textual); para luego manifestar en el segundo párrafo, que: "Ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones...” (textual).

De lectura del Auto de Vista, ahora impugnado, en el Considerando II, fs. 291 y 292, no toma los fundamentos vertidos en la expresión de agravios, llegando a manifestar que: "... de lo cual se concluye, que la actividad jurisdiccional de la Sra. Juez a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en sentencia, se encuentra exenta de agravio alguno.-" (textual), manifestó que, no aceptan ese razonamiento incongruente, citó entre otras la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a la acusada incongruencia omisiva de la decisión de Vista.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, a la luz del art. 263-I de la Ley N° 439 y de la Sentencia antes señalada, se hace visible y se demuestra claramente la denegación de justicia al desconocer la norma antes citada.

Respecto al agravio de denegación de acceso a la justicia, manifestó, que el hecho de cumplir un requisito procesal-formal, como el de responder a la demanda, no significa cumplir con el acceso a la justicia. El término de ser "oida", significa ser "escuchada"; que los fundamentos de la antítesis (como parte de la dialéctica procesal), sean consideradas y compulsadas a la luz de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas. Esto no ocurrió en el caso de autos, dañando con esa omisión el principio del debido proceso, conforme señala el art. 30 núm. 12 de la Ley N° 025; señaló que, llama la atención que el Auto de Vista carezca de la fundamentación debida en cada uno de los puntos de la expresión de agravios, señalando que esa actitud y conducta jurisdiccional, constituye un trato procesal displicente y parcializado, en contraposición del principio de igualdad procesal, citó al respecto la SC N° 752/2002-R de 25 de junio.

II.- Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el auto de relación procesal, violando el principio de verdad material

Afirmó, que el auto de relación procesal, determinó que su persona debía probar entre otras, que: "... el actor no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta...”, todo en virtud de que MATERSA no realizó ninguna de esas obras; en consecuencia, al no haber participado en la construcción de ellas, no hubo relación obrero patronal con el actor, ofreciendo prueba de descargo, entre las que se encuentran: Certificado extendido por la fundación "AMAZONIA” a fs. 74, que de manera expresa señala que MATERSA, no realizó la construcción de la Guardería del ex Aeropuerto.

Certificado extendido por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre, por orden judicial y que cursa a fs. 88. Nota, qué en su parte pertinente, de manera expresa señala que: “la Empresa Constructora "MATERSA”, no participó en el proceso de licitación, adjudicación y contratación del Hospital "Barrio Belén”.

Declaración Jurada efectuada por Eduardo Irusta Dalenz y Lourdes Hurtado Muñoz de Irusta, quienes de manera de expresa declararon que la Empresa MATERSA, no construyó su casa.

Por último, se presentó la prueba testifical del Sr. Eduardo Irusta Dalenz; testigo que en la audiencia realizada en fecha 17 de enero del 2019, cuya acta cursa a fs. 83 de obrados; de manera expresa declaro: "...si trabajó en la construcción de mi vivienda como ayudante, esto fue en la gestión de mayo junio del 2011 hasta el 2013, en esa construcción quien le pagó el sueldo fui yo, era la construcción de mi casa...".

Toda esta prueba, demuestra de manera concreta e irrefutable que MATERSA no participó en ninguna de las obras en las que dice haber trabajado el actor para MATERSA, pruebas que no fueron valoradas correctamente ni por el Tribunal de Alzada y menos aún por la Juez ad-quo y al no ser compulsada como se debería, se le vincula a una obligación obrero patronal que nunca adquirió.

Señaló, que la Juez, no realizó ninguna valoración a la prueba literal de fs. 59-60; 74; 88-90 y 204, limitándose a ignorarla y desconocerla. En otras palabras, conculco sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 151 del Cód. Procesal Laboral.

Petitorio

Concluyó solicitando: “…de conformidad con el art. 220 IV, case las resoluciones impugnadas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.” (textual)

Contestación al recurso de casación

Mediante decreto de 5 de octubre de 2020 de fs. 299, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no habiendo respondido el demandante.

Admisión

Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, de fs. 306, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto a los puntos I y II del recurso de casación

I.- Violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo

Normativa y doctrina legal aplicable

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se sintetiza en el aforismo “es devuelto cuanto se apela”, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"

Razonamiento que la sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCC) Nos. 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto, se desprende que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El criterio descrito fue similar, en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, así este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril emitido por la Sala Civil de este Tribunal, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo, emitida por la Sala Civil, ha orientado señalando: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

De igual forma, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva; es menester señalar, que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de Apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado y subrayado fue añadido)

Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes

En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

Resolución del caso en análisis

La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que, el debido proceso es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Sin embargo; y pese al contexto normativo citado, en el marco de los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, es preciso observar, que la recurrente interpone de forma contradictoria y confusa, acusando: “Violación del art. 265-I, con relación al art. 213-I y II incs. 3 y 4), de la Ley 439 y art. 202 del Cód. Procesal del Trabajo, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso (Textual); infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en el fondo, mostrándose de esa forma, la impericia y ausencia de técnica recursiva, que deriva en la interposición de un recurso contradictorio confuso y contrapuesto, solicitando en su petitorio, de forma contradictoria, la casación del Auto de Vista.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de claridad y precisión del recurso, aspecto que hace de este recurso contradictorio e impreciso, sin que la recurrente cumpla con la exigencia del art. 220 y 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, en relación a la infracción acusada, que señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los cinco agravios acusados en apelación; en tal razón, corresponde a este Tribunal señalar, que al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto a los puntos acusados en apelación; debe comprenderse, que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución impugnada, se establece la existencia de dicha omisión; es decir, la ausencia de respuesta a los puntos impugnados en apelación, entendimiento desarrollado en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, jurisprudencia que interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta (incongruencia omisiva), a los puntos de agravio del recurso de apelación, omitidos por el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, de una revisión y compulsa del recurso de apelación de fs. 220 a 224, el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292 y los antecedentes del proceso; se puede advertir, que el Auto de Vista impugnado recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulada por la empresa recurrente, resolviendo de forma extensa, fundamentada y motivada, cada uno de los agravios interpuesto por la empresa demandada.

La expresión de agravios del recurso de apelación, respondió de forma amplia a los siguientes agravios:

Primer agravio.- Desobediencia a las recomendaciones del Auto de Vista Nº 703/2019, emitido por esta sala, al extremo que es la copia de la anterior Sentencia Nº 14/2019, por lo que la actual sentencia, persiste en los agravios sufridos conculcando sus derechos y dañando el debido proceso, la limitación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.

Segundo agravio.- Valoración parcializada de la prueba de cargo, sin analizar la prueba de descargo, constituyendo dicho acto parcialización de la juzgadora, en lo que concierne a la declaración de los tres testigos de cargo, la misma que ha sido interesada y falaz, con el único objeto de colaborar al actor.

Tercer agravio.- Aplicación de las presunciones en contra de prueba idónea ofrecida y producida en juicio, cuando en la sentencia se refiere la juzgadora "Ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones conforme prevé el art. 182 del CPT, en sus incs. a) por lo que se presume la relación laboral entre las partos, o inc. b) ante la falta de contrato se presume que el mismo es indefinido...."

Cuarto agravio.- Observó sanción ilegal, al pretender que se asuma una obligación inexistente, que al margen de obligársele asumir una carga laboral en los cuales no hubo dependencia, se pretende que se efectué el pago del doble aguinaldo de la g/2015, cuando no se canceló este beneficio a ningún trabajador del Estado, constituyendo un acto ilegal y arbitrario.

Quinto agravio.- Denunció la privación al acceso a la justicia violación al derecho a defensa, vulnerando sus derechos más elementales a ser oída, al haber desconocido y valorada su prueba de descargo.

En el contexto descrito, se constata que el Auto de Vista N° 249/2020, de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292, resolvió fundamentada y razonablemente a cada uno de los agravios acusados por la empresa recurrente en el recurso de apelación de fs. 220 a 224.

En ese sentido, conforme a la señalada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el Tribunal Constitucional, citada líneas arriba; que establece, en caso de acusarse el agravio de omisión, por incongruencia omisiva, la labor del Tribunal de casación, se circunscribe a contrastar, si en el contenido de la resolución, se establece la existencia o no de dicha omisión; toda vez que, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente, en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente; lo contrario, implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; no evidenciándose en consecuencia, las violación por incongruencia omisiva, planteada por la empresa recurrente.

II.- Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el auto de relación procesal, violando el principio de verdad material

Respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado; siendo así, que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271 parágrafo I del Adjetivo Civil, refiere que: “…En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso”.

De lo expuesto se colige, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

La empresa recurrente acusó, que la Sentencia y Auto de Vista impugnado, no realizaron ninguna valoración a la prueba literal de fs. 59, 60, 74, 88, 90 y 204, limitándose a ignorarla y desconocerla, conculcando sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 151 del Cód. Procesal Laboral.

En ese contexto, de revisión y compulsa de la prueba literal acusada de no haber sido valorada; toda vez, que la empresa recurrente habría demostrado que el trabajador no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ing. Irusta, la que cumplió, proponiendo prueba literal y testifical; que la Juez de grado no valoró, la prueba literal de fs. 59 a 60, las certificaciones de fs. 74, 88 y 204, además de la prueba testifical de fs. 83; ante cuyo agravio, el Auto de Vista impugnado estableció: “…la sentencia en cuestión, una vez efectuado el análisis de la misma, en cuanto se refiere a la prueba de descargo, cita las planillas de pago de jornal de diferentes obras, ejecutadas las mismas desde el 2010 a 2016, corrobora la estimación realizada por la Juez de instancia, el escrito que cursa a Fs. 61 de obrados, presentado por la propia demandada, a tiempo de ofrecer su prueba documental, estableciendo lo siguiente:”

“1.- En fs. 35 presento las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, en los que figura el Sr. PRIMITIVO VARGAS M. en las obras que trabajó en las obras encaradas y realizadas por la EMPRESA CONSTRUCTORA "MARTESA" Planillas en las que se establecen los días trabajados y las horas extraordinarias realizadas en una quincena y el monto percibido, tanto por el jornal, como horas extras" (textual).

En ese sentido, se constata que la certificación de Fs. 59 a 60, consistente en certificado del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), que establecería que MATERSA no participó de ningún proceso de licitación del sector público en el periodo de mayo 2013 a junio 2016, que significa que no podía presentarse en ninguna licitación; en ese contexto, de revisión del certificado RUPE, se constata que el mismo fue emitido por la causal prevista en el art. 43 inc. i) del Decreto Supremo (DS) Nº 181, el que señala: “i) Los proponentes adjudicados que hayan desistido de suscribir el contrato, no podrán participar hasta un (1) año después de la fecha del desistimiento, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, que deberá remitir la información al SICOES.”; (el subrayado es añadido), evidenciándose que, el impedimento de suscribir temporalmente contratos con el Estado se extendía simplemente a un año, aspecto que demuestra la impertinencia de la prueba conforme argumentó la empresa demandada.

Respecto a la literal de fs. 74, consistente en certificación emitida por la Fundación AMAZONIA, que certifica: “…que en la construcción del Hogar LUSAVI, dependiente de la Fundación AMAZONIA, situada en la zona del Aeropuerto “Juana Azurduy de Padilla”, no participó la Empresa MATERSA”, certificación que evidencia que la empresa recurrente no participó en la construcción del Hogar LUSAVI y no así, de la Guardería ex Aeropuerto, conforme fue demandado por el trabajador, constatándose que la certificación hace referencia a otra construcción, no gozando consecuentemente dicha certificación de la pertinencia exigida por el art. 145 del CPC-2013.

En relación, a la certificación de fs. 88, referente a la certificación del Técnico de Contrataciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), que certifica que el GAMS, no tuvo ninguna relación contractual con la empresa MATERSA, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), certificación que solamente abarca la modalidad ANPE, sin pronunciarse sobre otra modalidad de contratación como las Licitaciones, no cumpliendo la prueba propuesta por la empresa recurrente, con la exigencia del art. 145 del CPC-2013, respecto a la literal de fs. 90, no cursa ninguna certificación en el expediente.

Sobre la literal testifical de fs. 204, Declaración Jurada Voluntaria ante Notario de fe pública, efectuada por Eduardo Irusta Dalenz, se advierte que la Juez, no otorgó la fe probatoria a la testifical prestada, en cumplimiento del art. 178 y facultad del 158 del CPT, por ser hijo de su proponente (art. 186 CPC), decisión correctamente confirmada por el Tribunal de apelación.

La revisión efectuada muestra, que el Tribunal de alzada procedió en uso de sus funciones jurisdiccionales, a verificar las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, presentadas por la empresa demandada en su ofrecimiento de prueba, en las que se consignó a Primitivo Vargas M., como trabajador en las obras ejecutadas y realizadas por la Empresa Constructora "MARTESA", planillas en las que se establece, el volumen de trabajo realizado por el trabajador, desde el 2010 a 2016, desglosado en días trabajados y las horas extraordinarias, realizadas quincenalmente y el monto percibido, tanto jornales, como las horas extras prestadas; todo ello, corroborado por el escrito de fs. 61, presentado por la propia demandada, a tiempo de proponer prueba documental.

En ese contexto, el Tribunal de apelación estableció que la prueba aportada por la propia entidad demandada -planillas quincenales de la gestión 2010 a 2016-, enervó la certificación de fs. 59, consistente en el formulario del RUPE, amparando su decisión de confirmación del fallo de primera instancia, sobre este punto, en la norma prevista en el art. 154 del CPT, que prevé, “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria”, concluyendo, acertadamente que la actividad jurisdiccional de la Juez de grado a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en Sentencia, fue la correcta, determinando sobre esa base el tiempo de trabajo desarrollado por el trabajador.

No puede dejarse de lado aclarar, que esta Sala está inhibida de valorar prueba, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la Ley con la facultad incensurable que le confiere el art. 145. II del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma legal que faculta a los tribunales de grado a valorar la prueba, de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho; a efecto de que, el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, aspecto no evidenciado en esta parte de la fundamentación del recurso materia de compulsa.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó una correcta compulsa de esta parte del recurso de apelación, la Sentencia y los antecedentes del proceso, pues se establece que, la empresa recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido el Auto de Vista, ya que sea por omisiones o exesos mediante documentos o actos auténticos, que demuestren el manifiesto error del Tribunal de apelación, quien con otros fundamentos demostró que la Juez de grado efectuó una correcta valoración de la prueba y por ello se observa que el impugnado Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo, asumió una decisión correcta, conforme la normativa y principios vigentes.

En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 298, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista N° 249/2020 de 28 de mayo de 2020, de fs. 290 a 292, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Primitivo Vargas Macías, contra la empresa MATERSA, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora MATERSA
Demandado
Pago de beneficios sociales y otros
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0055/2021Fuente oficial