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TSJReiteradora

AS/0055/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente observó que la parte demandante no aportó ninguna prueba para acreditar sus pretensiones; extremo que demuestra el desconocimiento de los arts. 66, 150 y 167 del CPT y la falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto en la Sentencia, vulnerando con ello, el art. 202 del...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 55

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 616/2021-S

Demandante : Yerson Nataniel Ledezma

Demandado : Rubén Ángel Claros Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 155, interpuesto por Rubén Ángel Claros Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 134/2020 de 10 de julio y el Auto N° 31/2021 de 29 de enero de fs. 145 a 146 y 149 vta., respectivamente, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Yerson Nataniel Ledezma contra el recurrente; el Auto N° 409/2021 de 9 de septiembre de 2021 de fs. 159, que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 166, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 156/2018 de 25 de octubre, de fs. 117 a 120, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10-12, subsanada a fs. 15-17, sin costas; disponiendo que Rubén Ángel Claros Paz, cancele en favor de Yerson Nataniel Ledezma, la suma de Bs34.698,17.- (Treinta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho 17/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados y multa del 30%, conforme a la liquidación efectuada; monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 134/2020 de 10 de julio, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada y el Auto N° 31/2021 de 29 de enero que declaró NO HA lugar, la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el demandado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Rubén Ángel Claros Paz, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Violación e interpretación de los arts. 4, 66, 158, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Al respecto, alegó que el Tribunal de alzada, no valoró, ni mencionó siquiera que la Sentencia apelada incumplió las normas procesales de cumplimiento obligatorio y no obstante que reconoció las pruebas ofrecidas de parte suya para desvirtuar los alcances de la demanda, forzó el referido fallo en favor del demandante en base a una inexistente desvinculación; extremo que, demuestra la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Tampoco valoró las declaraciones testificales y el reconocimiento del propio demandante, del abandono de sus labores; así como tampoco se consideró que el demandante, por así convenir a sus intereses no señaló mediante qué instrumento o de qué forma fue objeto de ese supuesto despido; no obstante, esos aspectos formaron parte de los argumentos de defensa, por lo que, debieron contemplarse tanto en la parte considerativa como dispositiva, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, vulnerando por ello el art. 202 del CPT, así como el principio de congruencia.

Por otro lado, citando el art. 167 del CPT, referente a la confesión en materia laboral, refirió que fue el propio demandante quién reconoció que abandonó su fuente de trabajo incumpliendo los plazos establecidos por el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, observó que la parte demandante no aportó ninguna prueba para acreditar sus pretensiones; extremo que demuestra el desconocimiento de los arts. 66, 150 y 167 del CPT y la falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto en la Sentencia, vulnerando con ello, el art. 202 del CPT.

2. Violación e interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la LGT y 167 del CPT, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de pago de desahucio; así como, vulneración del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009. Sobre el particular, señaló que el Auto de Vista no valoró que la Sentencia demuestra de manera “abusiva”, su clara intención de favorecer al demandante al determinar el pago del desahucio e indemnización, en base a un inexistente retiro que no fue demostrado, menos invocado por el actor; desconociendo las declaraciones testificales y la aceptación del propio demandante de haber hecho abandono de su fuente laboral, que debió ser valorada bajo los alcances del art. 167 del CPT; menos aun el incumplimiento del plazo establecido por el art. 12 de la LGT; reiterando que dichos aspectos no fueron considerados en ninguna de las instancias del proceso; razones por la que expresó que no correspondía el pago de ningún beneficio; además, por no haber cumplido siquiera con 89 días de trabajo para acceder a ellos, conforme prevé el DS N° 110.

Al margen de lo referido, indicó que el actor omitió reconocer las irregularidades en las que incurrió en el cumplimiento de sus funciones, así como, daño económico, abuso de confianza y apropiación indebida; empero, a fin de evitarle conflictos y más bien, arribar a un acuerdo, no se tomaron las medidas pertinentes; aspectos que también demuestran que no es acreedor a derecho alguno, por haber incurrido en las causales previstas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); peor aún que corresponda la multa del 30%, establecida por el art. 9 del DS N° 28699.

Refirió que, si bien la autoridad judicial no está sujeta a la tarifa legal de la prueba no puede desconocer los hechos demostrados como son la confesión expresa del actor de reconocimiento de abandono voluntario y las declaraciones testificales; toda vez que, el demandante no demostró cuál fue la causal de su desvinculación, ni el tiempo de servicios o el salario que percibía; lo que demuestra que la Sentencia fue emitida en base a simples presunciones.

De todo lo mencionado, concluyó acusando, además, la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes, conforme a derecho.

Contestación del recurso

El recurso de casación interpuesto por el demandando, fue corrido en traslado al actor mediante providencia de fs. 156 y notificado por diligencia de fs. 158; no obstante, no contestó al recurso.

Admisión

Mediante Auto N° 409/2021 de 9 de septiembre de fs. 159, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, concedió el recurso de casación formulado por Rubén Ángel Claros Paz; y por Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 166, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, resulta preciso enfatizar que, el recurso de casación formulado por el demandado, es confuso e incomprensible en su redacción; asimismo, en el primer punto acusó la violación e interpretación errónea de varios artículos del Código Procesal del Trabajo, sin especificar de qué forma el Tribunal de alzada habría violado o interpretado erróneamente la referida normativa. Así, los arts. 66 y 150 del CPT (señalados como vulnerados), refieren que la carga de la prueba que en materia laboral, le corresponde al empleador; el art. 158 del mismo cuerpo normativo, al no sometimiento del Juez a la tarifa legal de la prueba y la formación de su libre convencimiento en base a su sana critica; los arts. 197, 198, 199 y 200, respecto a los indicios en materia laboral; empero, no guardan relación con el desarrollo del recurso, en el acusó que el Tribunal de alzada no habría considerado que la Sentencia de primera instancia, no cumplió con las normas procesales de cumplimiento obligatorio, pese a reconocer las pruebas de descargo para desvirtuar los alcances de la demanda, incidiendo en que, lo resuelto en Sentencia sería forzado en favor del demandante respecto a una inexistente desvinculación injustificada; aspecto que a decir de él, demostraría “contundentemente” la contradicción de la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia y devendría en su nulidad y no fue valorado por el Auto de Vista impugnado.

En ese contexto, al ser evidente la falta de sustento del recurso en cuanto la vulneración de la normativa señalada, este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis respecto a esa supuesta vulneración o errónea interpretación, por las razones precedentemente expuestas

Sin embargo, no obstante la absoluta carencia de técnica recursiva, en aplicación del principio de acceso a la justicia, haciendo abstracción de las imprecisiones señaladas, se resolverá el recurso conforme fue planteado, dando respuesta a todos los aspectos acusados, considerando que este Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En ese cometido, revisado el fallo impugnado se observa que, las acusaciones expresadas en el recurso de casación son las mismas que ya fueron planteadas como agravio en alzada; consiguientemente, esos aspectos ya fueron materia de análisis por parte del Tribunal de apelación e impide al Tribunal de casación pronunciarse sobre ellos, toda vez que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en el que corresponde que el recurrente, exponga la acusación de infracción legal en que, a criterio suyo y debidamente fundamentado, habría incurrido el Tribunal de alzada; y en consecuencia, le corresponderá a este Tribunal, establecer si dicha infracción, es o no cierta; esto en coherencia con el cuanto al principio de preclusión, previsto por los 3-e) y 57 del CPT, que constituye en un principio de seguridad jurídica que garantiza la continuidad de las etapas del proceso y su eficacia en razón a la ejecución de los actos procesales en el momento oportuno, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.

El recurrente alegó que la Sentencia habría incumplido las normas procesales de cumplimiento obligatorio y que, no obstante reconocer las pruebas de descargo para desvirtuar las pretensiones del actor, forzó el fallo en base a una inexistente desvinculación laboral.

Sobre lo anterior, primero es preciso referir que el recurrente ni siquiera menciona cuál es la prueba que a criterio suyo habría “reconocido” la Juez de primera instancia; segundo, de la lectura del referido fallo de primera instancia, no se observa que se trate de una resolución forzada para favorecer al demandante, pues, realiza un análisis claro respecto de todos y cada uno de las pretensiones de la demanda, exponiendo sobre cada uno de ellos, las razones fácticas y legales que sustentan su determinación de conceder su pago.

Así, en cuanto a la desvinculación, estableció que no cursaba en obrados prueba que demuestre las afirmaciones de ninguna de las partes, por lo que, para resolver dicha problemática, empleó las presunciones legales previstas y autorizadas por el Código Procesal del Trabajo, llegando a concluir en base a ello que, no habiéndose desvirtuado el despido intempestivo, correspondía el pago de indemnización como de desahucio.

Al respecto, es importante mencionar que, en materia laboral, si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); consiguientemente, en ausencia de prueba que acredite lo afirmado por el trabajador demandante, el juzgador tiene la potestad de emplear las presunciones y de apreciar los hechos dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".

En ese entendido, no se observa que la Sentencia sea un fallo incongruente, conforme establecieron los de alzada y no es evidente la vulneración del art. 202 del CPT.

En cuanto a que, el trabajador habría abandonado su fuente laboral, incumpliendo los plazos establecidos por el art. 12 de la LGT (excluido del ordenamiento jurídico mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0008/17); ya se señaló precedentemente, las razones por las que la Juez de la causa, concluyó estableciendo que en el caso, se habría operado un despido intempestivo o injustificado; razón por la que, no corresponde la consideración del art. 12 de la LGT, en cuanto a que el trabajador tuvo que haber cumplido con los plazos establecidos por dicha norma, para hacer dejación de su fuente laboral.

Finalmente, en cuanto a que la parte demandante no habría aportado prueba para acreditar sus pretensiones, desconociendo el alcance de los arts. 66, 150 y 167 del CPT; aspecto que a su vez incidiría en la incongruencia de la Sentencia; es conveniente precisar que, el principio de inversión de la prueba en materia laboral escapa de la regla general del proceso, por la que se establece que, “quien afirma un hecho debe probarlo”. Por el contrario, en el proceso laboral se traslada esta responsabilidad al empleador.

En ese sentido se establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que la carga de la prueba corresponde al empleador. En ese contexto, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum (admite prueba en contrario), que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II de la CPE, por la que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor del trabajador.

La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

Consiguientemente, en el caso, el recurrente en su condición de empleador, tuvo la carga de prueba; empero, es claro que no aportó los medios suficientes para desvirtuar las pretensiones del actor, siendo el aludido más bien, quién incumplió la normativa referida; consiguientemente, así analizado por la Juez de instancia, dio lugar a la condena de los beneficios sociales y de la misma forma, fue confirmada en alzada.

2. Los aspectos acusados en el punto 2 del recurso de casación, bajo el epígrafe de Violación e interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la LGT y 167 del CPT en cuanto a la improcedencia de la solicitud del pago de desahucio y la vulneración del DS N° 110 de 1 de mayo, referidas al desconocimiento de las declaraciones testificales y la aceptación del demandante de haber hecho abandono de su fuente laboral; el supuesto incumplimiento del art. 12 de la LGT y la desvinculación del trabajador, ya fueron resueltos en el análisis efectuado respecto de la acusaciones formuladas en el punto 1; por lo que, no corresponde su reiteración.

Por otro lado, las afirmaciones realizadas por el recurrente en sentido que la Sentencia tuvo la intensión de favorecer al demandante al determinar el pago de desahucio e indemnización; así como que no se reconocieron las irregularidades en las que habría incurrido el trabajador en el cumplimiento de sus funciones, el daño económico, abuso de confianza y apropiación indebida en la que habría incurrido el trabajador y que estos aspectos, a criterio del recurrente, también demostrarían que no corresponde el pago de beneficio alguno, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; consiguientemente, tampoco la multa del 30% establecido por el DS N° 28699; constituyen afirmaciones subjetivas de índole personal, cuya consideración no puede ingresar en el análisis jurídico del caso, por carecer de relevancia para fundar la casación del Auto de Vista; en el entendido que el Tribunal de casación debe comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; y no puede hacerlo sobre aspectos que no tienen sustento porque no fueron acreditados con prueba que haya sido rebatida en el proceso.

Al margen de ello, el referir que el trabajador habría incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT, resulta incongruente con la afirmación manifestada en sentido que el actor se habría retirado por voluntad propia; consiguientemente, al no haberse desvirtuado las pretensiones del demandante, las determinaciones de los de instancia son correctas.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 155, interpuesto por Rubén Ángel Claros Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 134/2020 de 10 de julio y el Auto N° 31/2021 de 29 de enero de fs. 145 a 146 y 149 vta., respectivamente, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Yerson Nataniel Ledezma
Demandado
Rubén Ángel Claros Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 66 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0055/2022Fuente oficial