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TSJReiteradora

AS/0055/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de vista incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio que conlleva a vulnerar los arts. 46 a 48 de la CPE y arts. 1, 4, 6 de la LGT y el DS 28699, DS 107 de 1 de mayo de 2009 y el DS 521 de 26 de mayo de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 55/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 714/2023

Demandante : Edgar Pacaja Soto

Demandado : Avícola Rolon

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs.1223 a 1232 deducido por Edgar Pacaja Soro, representado por Migual Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland David Zaratae Vedia, impugnando el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta., pronunciado por la Sala Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Pacaja Soto, contra la empresa “Avícola Rolon”, Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 1261 y el Auto Supremo 714/2023-A de 6 de diciembre que admite el recurso, cursante a fs. 1267 y vta., los antecedentes del proceso y,

ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 14/2022 de 24 de junio de fs. 1104 a 1110 vta., declarando PROBADA LA DEMANDA de fs 90 a 96 vta., con costas y costos, debiendo cancelar la empresa demandada Avícola Rolon, mediante su representante legal, la suma de Bs. 181.098,07 más la actualización y multa dispuesta por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

La Sentencia mencionada, fue objeto de recursos de apelación por ambas partes procesales, el primero Interpuesto por el representante de la empresa Avicola Rolon de fs. 1114 a 1123 y el segundo planteado por Edgar Pacaja Soto, de fs. 1126 a 1128 que, luego de las respuestas respectivas, son resueltos por Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCA la Sentencia N° 14/2022 de 8 de septiembre de fs. 1104 a 1110 vta.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta, el de mandante Edgar Pacaja Soto, mediante sus representantes legales Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zarate Vedia, interpone el recurso de casación de fs. 1223 a 1232 en el que expresó lo siguiente:

I.- Vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE, ya que citando una jurisprudencia no aplicable al caso, establece la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, cuando esta jurisprudencia referida en los dos Autos Supremos citados por el Auto de Vista, basan su fundamento en que no existió relacion laboral ya que se trataba de comisionistas que tenían la obligación de emitir factura y la existencia de un NIT en cada uno de ellos estando sujetos a un régimen impositivo, que acredita una relación comercial y no laboral, Lo importante para este caso es que este argumento no es referido en ninguna parte del Auto de Vista, siendo la diferencia con los casos resueltos por la mencionada jurisprudencia, que en este caso no se ha demostrado la existencia de NIT alguno para ejercer la actividad de distribuidor dentro de Avicola Rolon, limitándose a analizar solamente uno de los elementos de la relación laboral cual es la remuneración, sin haberse analizado de manera íntegra e individual todos los elementos de la relación laboral. Por ello al haber asumido como jurisprudencia valida en el caso una que no contiene los mismos elementos facticos, el Auto de Vista está vulnerando el debido proceso y la Seguridad jurídica.

2.- Error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, ya que el Auto de Vista, para dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia, no otorga valor probatorio a los elementos que están de alguna manera catalogados en la ley, como el juramento de posiciones en aplicación del art 166 del CPT, debiendo el Auto de Vista haber dado por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario presentado, en aplicación de la norma antes mencionada sin haber valorado este cuestionario conforme la misma. Por ello es que se advierte error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, de manera específica el juramento de posiciones conforme el art 166 del CPT.

Por su parte, en relación a la prueba testifical de cargo tampoco se aplicó el art 169 del CPT, en cuanto a las declaraciones de Paola Barrón Zamora, Ivan García Choque, Richard Warnez Zurita Burgoa, Álvaro Ortiz Ramírez y David Ayca Baltazar, quienes no solo expresaron que el demandante se dedicaba a la venta de huevos de la empresa Rolon como comisionista, sino que el Auto de Vista obvió considerar que todos estos testigos dijeron que el trabajo era con horario de trabajo de 8 a 12 y de 14 a 18, existiendo un control de asistencia. El Tribunal de apelación no solo se abstrajo del contenido de las declaraciones testificales, sino que ha distorsionado las mismas traduciéndose esto como un error de hecho, así mismo dichas declaraciones establecieron de forma conteste que debía rendir cuentas de forma diaria y que la movilidad era de la empresa y esta corría con los gastos, y para mayor claridad dijeron que se hacían descuentos por retrasos y por no limpiar la movilidad asignada por la empresa, el pago a los trabajadores se realizaba por comisión mensualmente.

Se vulnera el art 154 del CPT en cuanto a la confesión judicial espontánea se refiere, ya que la empresa ha confesado espontáneamente respecto a los descuentos por atrasos y que los mismos eran utilizados para los canastones navideños, prueba que emerge también de las declaraciones testificales.

El elemento de la relación laboral referido al pago de una remuneración por el trabajo, tampoco fue analizado ni valorado conforme a derecho, tomando en cuenta que el pago realizado en cualquiera de sus formas no demuestra de ninguna manera que era una comisión sujeta al régimen comercial, sino más bien a una relación laboral con todas sus características, como son el pago mensual, trabajo diario, fechas correlativas de trabajo, descuentos, liquido pagable.

Así mismo otro error de hecho es el reflejado en que el inicio de la relación laboral fue de forma verbal y con carácter indefinido, a partir del 3 de marzo de 2017 los Vocales esgrimen situaciones no ciertas ya que esta fecha de inicio de la relación laboral no fue jamás objetada por la parte demandada.

Se olvidó el Auto de Vista, valorar la credencial del trabajador que fue entregada por el empleador, así como los informes de ventas diarias que tampoco fueron objetados por la empresa demandada.

3.- El Auto de vista incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio que conlleva a vulnerar los arts. 46 a 48 de la CPE y arts. 1, 4, 6 de la LGT y el DS 28699, DS 107 de 1 de mayo de 2009 y el DS 521 de 26 de mayo de 2010. Al establecer erróneamente que el trabajo por comisión tiene naturaleza estrictamente comercial, lo que significa que no está amparado por la Ley General del Trabajo, realizando una errónea interpretación y aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio, ya que sobre lo que es una comisionista mercantil como si no hubiere una comisionista laboral o con relación de dependencia, por lo que esta norma no es aplicable al caso.

Así mismo, no se consideró la actividad económica de la empresa demandada y las funciones que realizo el demandante, la empresa Avícola Rolon SRL produce y distribuye huevos, siendo su actividad principal la distribución de huevos por lo que el cargo de distribuidor de huevos no puede ser teciarizado al ser una actividad propia y permanente de la empresa conforme lo dispone el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por ello es que la interpretación del Auto de vista es errónea ya que no analizo ni aplico la normativa laboral que es protectora de los trabajadores.

El argumento del salario utilizado por el Auto de Vista, para establecer como cierto que la relación entre el demandante y la empresa demandada es comercial, es un exabrupto, ya que el salario es una parte de la relación obrero patronal, el art 46 de la CPE es el aplicable en este aspecto concordante con el art 4 de la LGT, por lo que se pretende burlar y encubrir la relación laboral existente tratando de asimilarla a una comercial, sin embargo, las características de una relación laboral son: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, todas estas características se presentan en la relación entre el demandante y la empresa demandada.

En su petitorio la parte recurrente solicita se CASE el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre cursante a fs. 1169 a 1173 de obrados, disponiendo a su vez declarar probada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, dejando subsistente la Sentencia N°14/2022 que cursa de fs. 1104 a 1110 y sea con imposición de costas.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

De fs. 1234 a 1259 vta., cursa la respuesta al Recurso de Casación presentada por la empresa demandada Avícola Rolon, con los siguientes argumentos:

1.- Improcedencia del recurso de casación por carencia recursiva e incumplimiento de los requisitos y exigencias del art 274 del CPC, porque el recurso no es una tercera instancia, sino que es una demanda nueva de puro derecho que puede ser en la forma o fondo o en ambos conforme al 250 CPC, siendo inexcusable el cumplimiento del art 258 2) del CPC, es decir citar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificare en que consiste la violación, falsedad o error, identificando los motivos que sustentan la impugnación en la forma y separadamente en el fondo. En ese sentido se evidencia una carencia recursiva absoluta que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo.

2.- Improcedencia de argumentos casatorios.-

En lo referente a la aplicación de la jurisprudencia esgrimida por el demandante, se tiene que no es aplicable al caso por no tratarse de casos análogos sino de diferentes fundamentos facticos.

Las diferencias consisten en que la Sra. Eunis Paola Barron Zamora, era supervisora de ventas, solicito mediante una acción constitucional la reincorporación y no los derechos y beneficios laborales, y Sr. Pacaja no tenía la misma situación jurídica ya que era comisionista y lo que pide en esta demanda es que se le reconozcan sus derechos laborales, no existiendo analogía en la situación jurídica ni en el fondo de la demanda incoada ya que el Sr. Pacaja emerge de un contrato comercial y no laboral.

En lo referente al supuesto error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas alega: a) En cuanto al juramento de posiciones se tiene que el Auto de Vista ha valorado correctamente la prueba al indicar que en el acta la Juez de instancia al concluir el acto, no hace ninguna elocución referida a la inasistencia de los demandados, por lo que se cerró el acto jurídico. b) sobre la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo, el Auto de vista analiza la forma de pago al demandante y en base a eso también analiza este aspecto de las declaraciones, habiendo analizado correctamente las mismas. En cuanto al error de hecho y derecho en la valoración probatoria testifical, el Auto de Vista concluye que en ambos reclamos realizo precisamente la valoración de las actas de declaraciones testificales no solo en cuanto a la remuneración sino también al tipo de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. c) Respecto a la valoración errónea de los reportes de comisiones, dice el demandado en su contestación que, se hizo, una correcta valoración e interpretación de las pruebas ya que los pagos de fondo de garantía, reembolso por la otorgación de un chip pagado por el comisionista, los intervalos de tiempo, ventas diarias, la diferencia de precio del producto entre la entrega al comisionista y la venta que el realizaba y la venta por cuenta del comisionista, evidencian la existencia de contrato comercial de comisionista y no laboral. d) la errónea valoración de los contratos de reventa de huevo, alegada, más bien las pruebas demuestran mediante estos contratos que el demandante trabajo por su cuenta y para beneficio propio, la reventa del producto no es una prestación de trabajo por cuenta ajena, sino por cuenta propia, que si el demandante no realizaba la venta por su cuenta, no obtenía ninguna ganancia y que la relación entre el demandante y la empresa demandada era comercial y no de índole laboral.

En relación a la supuesta omisión de valoración de la prueba, se tiene: 1) Sobre la confesión espontanea, no es cierto que se hubiera descontado al demandante por concepto de atrasos, sino era un convenio entre los demás comisionistas, choferes ruteros y su Supervisor de ventas Richar Zurita y que estos dineros recaudados serían para la compra de canastones navideños a fin de año. 2) Sobre la omisión de valoración de la credencial del trabajador y los informes de ventas diarias, se está pretendiendo que el Tribunal Supremo revalorice pruebas que ya no entra dentro de sus competencias casacionales, por lo que el recurso de Casación no cumple con los requisitos para que se ingrese a la revalorización de la prueba y en caso de hacerlo e ingresar a resolver el fondo deben optar por aplicar el principio de verdad material y guiados por el valor justicia, por lo que se rechaza cualquier error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.

Inexistencia de características esenciales de la relación laboral, determinadas por la normativa para quienes realizan actividades de venta por comisión, se tiene que el Auto de Vista expresa que la relación entre demandante y demandado es de naturaleza jurídica comercial, ya que no se trabajaba por un sueldo sino por comisiones mercantiles, cuando el comisionista trabaja a cambio de comisiones mercantiles vendiendo una cosa a nombre de otro y obteniendo y cobrando una comisión, considerando las pruebas presentadas, se determinó que el comisionista no percibió el monto de Bs. 5400 mensuales sino una comisión de 3,5 % de las ventas realizadas, por lo que no existe dependencia directa o relación laboral por no tener un salario sino el pago de dicha comisión.

En cuanto al control de horario de trabajo, fue un acuerdo entre el comisionista y el Supervisor de rutas, pero Avícola Rolon no controlaba ni ingreso ni salidas, tampoco se puede aplicar al caso la teoría de que el comisionista no podía disponer ni un solo peso sino rendir cuentas a la empresa, a su vez, el Sr. Pacaja, había otorgado un monto en garantía por los huevos y maples que le fueron entregados monto que fue restituido por la empresa, tampoco la empresa realizaba descuentos sino que se hacían boletas de reportes de comisión.

No existía continua Subordinación y Dependencia, no existía prestación de trabajo por cuenta ajena, porque se le entregaba un producto (huevos) en consignación y el comisionista vendía el producto por cuenta propia. No gozaba de un salario periódico, porque el demandante por la venta del producto obtenía una comisión variable, ya que no realizaba ningún trabajo remunerado por la empresa, dicha comisión emergía de la cantidad de producto vendida.

Los contratos verbales civiles – comerciales de distribución por comisión, son posibles de aplicar porque no se dan en estos las características de los contratos laborales, no aplica principio protector ni reglas del in dubio pro operario, tampoco el de inversión de la carga de la prueba ya que este no es absoluto.

Alega la empresa demandante que todos los actos realizados por el demandado corresponden a la relacion comercial, como el deber de informar permanentente conforme al art 1266 Código de Comercio, asi como el 1271 y 1273 del mismo cuerpo legal referido al pago por la comisión realizada y la rendición de cuentas, respectivamente, el seguro de transporte y mercaderías del mismo del art 1276 del Código de Comercio, el art. 1282 referido a que el comisionista en caso de no gestionar con la debida diligencia lo encomendado, debe responder por los perjuicios ocasionados y la consignación y por último el art 1290 que habla de la consignación en cuanto a los objetos o mercaderías a nombre y por cuenta de otra persona. El hecho de que Avícola Rolon, le dé el medio de transporte, gasolina, logística no se puede confundir con las herramientas de trabajo.

En cuanto a la prohibición de terciarizar por parte del comisionista la actividad propia y permanente, en el caso concreto se evidencio que Rolon le otorgaba el producto para que la venda de acuerdo a lo que el pedía, sin ningún tipo de subordinación o dependencia, tal es así que hubo días y meses que él no obtuvo ninguna comisión porque no vendió nada.

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Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/ Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Pacaja Soto
Demandado
Avícola Rolon
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0055/2024Fuente oficial