Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 56 Sucre 1 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rolando Martín Camacho García c/ Wilmer Ríos Chuquimia
y otro, Apropiación indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288-291, interpuesto por Wilmer Ríos Chuquimia y Raúl Ríos Claros, contra el Auto de Vista de fs. 284-285 de fecha 8 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rolando Camacho Gallardo en representación de Rolando Martín Camacho García contra los referidos recurrentes, por el delito de apropiación indebida y otro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 294; y
CONSIDERANDO: Que, por sentencia de fs. 255-262, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declara a los procesados: Wilmer Ríos Chuquimia y Raúl Ríos Claros, autores de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas causadas al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 284-285; de cuyo fallo recurren de casación Wilmer Ríos Chuquimia y Raúl Ríos Claros con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 288-291, acusando la violación de los arts. 519 del Código Civil, 157, 168, 137 y 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que piden casar el Auto de Vista, dictando sentencia declarativa de inocencia.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente manifiesta que la sentencia y el Auto de Vista fueron dictados sobre la base de documentos no dados a publicidad durante la fase del plenario, de manera que estos no tienen validez legal, por lo que no existe prueba plena de su culpabilidad. Empero de la revisión de antecedentes, se evidencia que la prueba documental fue leída en audiencia pública, conforme amerita el acta de fs. 220, consecuentemente dicha prueba tiene la validez que le otorga el art. 327 del Código de Procedimiento Penal. En lo fundamental, los Tribunales de instancia, al dictar sus resoluciones no han incurrido en violación o quebrantamiento de las leyes acusadas en el recurso de casación de fs. 288-291 y menos han efectuado una interpretación errónea de las normas legales, por el contrario han hecho uso cabal de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar las pruebas con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, así como en la calificación del hecho e imposición de la pena, aplicando para el efecto los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; consiguientemente, no son evidentes las infracciones señaladas en el recurso examinado.
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