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TSJ

AS/0056/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Desocupación, Y Daños y Perjuicios).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 56 Sucre, 20 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Desocupación,

Y Daños y Perjuicios).

PARTES: Filiberto Veizaga Quiroz c/ Iming Fu Chai y María Burgos de Fu.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 90 - 91, el demandante: Filiberto Veizaga Quiroz, interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 88, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fecha 16 de julio de 2002 que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 74 - 75, de obrados, por consiguiente se declara improbada la demanda de fs. 4 y ampliada a fs. 8, pronunciada en 22 de enero de 2002, por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Dr. Lucidio García Morón.).

CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc., 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, y como debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales extraordinarios.

De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando improbada la demanda de desocupación de inmueble. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del cual confirma la sentencia impugnada, con el principal fundamento de que el juez de primer grado ha procedido legal y correctamente, por lo que no existe mérito para revocar la sentencia.

Contra el mencionado auto de vista, se ha planteado "Recurso extraordinario de casación el fondo y en la forma" sin embargo, no señalan en forma concreta y precisa que artículos han sido violados, mal interpretados o indebidamente aplicados, y simplemente se limita el recurrente a señalar las normas procesales que regulan este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO: Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente esté legitimado para impugnar y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).

De una revisión detallada del presente caso de autos, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener el recurrente en el proceso, en consecuencia está legitimado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne), como se pasa a desarrollar a continuación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc., 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

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Datos del proceso

Demandante
Filiberto Veizaga Quiroz
Demandado
Iming Fu Chai y María Burgos de Fu.
Proceso
Ordinario (Desocupación, Y Daños y Perjuicios).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2004AS/0056/2004Fuente oficial