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TSJ

AS/0056/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-220-/2008

AUTO SUPREMO Nº 56 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hugo Armando Rivadeneira Uriarte c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-86, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 127/08 de 15 de mayo de 2008, cursante a fs. 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Hugo Armando Rivadeneira Uriarte contra el SENASIR, la respuesta de fs. 92-93, el auto que concede el recurso de fs. 92 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1917.06 de 16 de noviembre de 2006, cursante a fs. 41-42, que resolvió confirmar la Resolución Nº 004930 de 14 de junio de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Hugo Armando Rivadeneira Uriarte pago global único equivalente a 11,17 mensualidades de la renta única que por vejez le hubiere correspondido en el monto de Bs. 12.734,36, correspondiendo a la básica Bs. 5.457,55 y a la complementaria Bs. 7.276,81, que se pagará por única vez.

En grado de apelación deducida por el interesado (fs. 47), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/08 de 15 de mayo de 2008, cursante a fs. 81, revocando la Resolución Nº 1917/06 de 16 de noviembre de 2006, disponiendo se dicte una nueva resolución, previa revisión prolija de antecedentes señalados en el presente auto de vista.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 84-86), interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada transgredió y aplicó erróneamente los arts. 5º del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 23 incisos a) y b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y 96 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el 72 del referido Manual de Prestaciones, expresando que las resoluciones emitidas por el Sistema de Reparto que desestiman la solicitud de mejora de renta de vejez son correctas y se encuentran conforme a ley, puesto que si el problema se circunscribe a la edad, los rentistas sujetos a disminución o suspensión son los comprendidos entre 55 a 65 para hombres y 50 a 55 años para mujeres y que no puede aplicarse a los que estuvieren trabajando y percibiendo una ganancia después de haber cumplido las edades de 65 y 62 años para hombre y mujer, respectivamente y que, en aplicación de la última parte del art. 96 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el rentista podría verse favorecido trabajando en empresas e instituciones incluidas al campo de la seguridad social o en actividades independientes percibiendo una remuneración o ganancia, sin disminución o suspensión de su renta, y por lo tanto, sin posibilidad de solicitar mejora de su renta a tiempo de volver a cesar en su nuevo trabajo, por lo que la pretensión del interesado como del tribunal de alzada resulta quimérica; además con toda razón la Comisión de Calificación de Rentas en la Resolución Nº 004563 concluyó que el interesado no cumplió con el requisito de la edad de 65 años.

Luego menciona que el interesado presentó renuncia expresa a la renta en fechas 1 y 2 de abril de 1992 ante el Fondo Complementario de Aduanas y Fondo de Pensiones Básicas, respectivamente, conforme se tiene de las fotocopias simples de fs. 45 y 46 que no tienen ningún valor legal en observancia del art. 1311 del Cód. Civil, violándose el sistema de la prueba tasada dispuesta por el legislador así como el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003; indica también que si el rentista renunció el 1 y 2 de abril de 1992 entonces al 1 y 2 de abril de 1994, recién cumplía con el requisito de 2 años, lo que no aconteció en el presente caso, pues por la certificación del Área de Cuenta Individual de fs. 20, los trabajos efectuados en ENFE alcanzaron hasta marzo de 1994.

Concluye solicitando que se confirme la Resolución Nº 004930 de 14 de junio de 2006 y la Resolución Nº 1917.06 de 16 de noviembre de 2006 y, por ende, se case el auto de vista Nº 127/08 de 15 de mayo de 2008, previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso, de la revisión del expediente se concluye que:

1.- Que la determinación del tribunal de alzada en sentido de revocar la Resolución Nº 1917.06 de 16 de noviembre de 2006, disponiendo que la administración pronuncie una nueva resolución con los fundamentos contenidos en el auto de vista, es correcta y en estricto cumplimiento del art. 95 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la renta de mejora o reajuste de renta de vejez fue solicitada después de haber cesado la relación laboral, es decir, luego de la renuncia expresa a la renta que percibía anteriormente, no siendo necesario el requisito de la edad.

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Criterio

Ciertamente la solicitud de revisión de renta de vejez que pretende el interesado es constitucional y que no puede ser negado por el ente gestor porque atentaría contra el derecho a una vida digna, negando sin razón suficiente la aspiración de todo trabajador, sea en estado activo o pasivo, como en el caso presente, de mejorar su ingresos y por ende su calidad de vida, porque estando el reclamante percibiendo una renta asignada anteriormente al ingresar nuevamente en actividad laboral y percibir salarios mejorados, es lógico entender que puede mejorar también su renta, por cuanto las nuevas aportaciones son mayores y por ende tienen que beneficiarle en sus cotizaciones.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Armando Rivadeneira Uriarte
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2010AS/0056/2010Fuente oficial