Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 56/2014
Sucre: 07 de marzo de 2014
Expediente : LP-136-13-S
Partes : Jorge Antonio Nacif. c/ Clotilde, Abraham, Elías y Nelly Antonio Nacif.
Proceso : Ordinario de Nulidad de Escritura Pública
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación (fs. 369 a 372) interpuesto por María Clotilde Antonio Nacif, Juana Nelly Antonio Nacif y Abraham Antonio Nacif impugnando el Auto de Vista Nº 140/2013 de fecha 3 de junio del 2013 (fs. 365 a 366), pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso civil seguido por Jorge Antonio Nacif contra Maria Clotilde, Abraham, Elías y Juana Nelly Antonio Nacif sobre Ordinario de Nulidad de Escritura Pública.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Auto de fecha 19 de diciembre del 2000, se declara la reposición del expediente seguido por Jorge Antonio Nacif contra Maria Clotilde, Abraham, Elías y Juana Nelly Antonio Nacif sobre Ordinario de Nulidad de Escritura Pública.
Que, por memorial repuesto de fs. 1 a 2 Jorge Antonio Nacif, interpone demanda de nulidad de escritura pública, manifestando que en fecha 28 de agosto de 1981, el que fue su padre Rasid Antonio Abusandra otorgo la escritura pública Nº 45, mediante la que vendió a sus hermanos (Maria Clotilde, Agustín Ramón, Elías, Abraham y Nelly Antonio Nacif) un inmueble ubicado en la Calle Isaac Tamayo Nº 774 de la ciudad de La Paz. Esta escritura pública es nula y anulable, porque este bien inmueble es un bien ganancial y al haber fallecido su madre en el año 1979, pertenecía a parte iguales a su padre Rasid Antonio y a todos sus hijos, no obstante en fecha 28 de agosto de 1981, aprovechando la ancianidad de su padre, sus hermanos obtuvieron la venta ficta del inmueble, por lo que demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 45 de fecha 28 de agosto de 1981.
Que, por Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de diciembre de 2000 de fs. 133 se da por repuesto el expediente y que por Auto de fecha 16 de abril del 2001 se traba la relación procesal (fs. 156).
Que, la Juez Tercera de Partido de Materia Civil y Comercial de la Capital de La Paz, emite la Sentencia Nº 175/2012 de fecha 4 de junio del 2012 (fs. 338 a 344), declarando probada la demanda reformulada sobre nulidad de Escritura Pública y se dispone la nulidad de la Escritura Pública Nº 45 de fecha 28 de agosto de 1981, suscrita ante la Notaria de Fe Pública a cargo de José Chávez Guachilla y ordenándose además la cancelación de Derechos Reales de la Partida Nº 1434, fs. 1434, Libro A y la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha pronunciado el Auto de Vista Nº. 140/2013 de fecha 3 de junio del 2013 (fs. 365 a 366) anula la sentencia de grado con el siguiente fundamento o motivación:
1) Por expresa previsión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia pondrá fin al litigio, debiendo en consecuencia el Juez fallar congruentemente conforme a lo alegado y probado por las partes y dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado.
2) El art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, imponen al juzgador no solo la obligación procesal de realizar en sentencia un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, sino además, decisiones positivas, precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.
3) El Juez A quo debía emplear de la manera más prolija la técnica jurídica para valorar la prueba fundada en las directrices como la universalidad, uniformidad, pertinencia, buena fe y legitimidad o legalidad. Ello importa, que no simplemente se haga un detalle enunciativo de los elementos probatorios acompañados sino que señale la base jurídica, en que se funda la sentencia en relación a la causa petendi. Lo que en la especie no acontece, pese ha haberse ordenado por Auto Supremo de fs. 308 a 309, pronuncie nueva sentencia cumplimiento a cabalidad lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de una revisión minuciosa de la Sentencia, se advierte que la misma no cumple con dicha disposición, puesto que es una copia de la anterior Sentencia, aunque en ésta se haya disgregado más las pruebas, lo cual no deviene en una fundamentación jurídica como se tiene del considerando segundo y tercero, para luego en el considerando tercero el A quo haciendo alusión al art. 549 inc. 3) del Código Civil, tal cual lo hizo en la sentencia anulada, señale que la transferencia del bien inmueble objeto de litigio constituye un hecho ilícito, con la añadidura de citar un texto expresado por el autor Morales Guillen, aspecto que denota el incumplimiento a la debida motivación y fundamentación jurídica que merece una sentencia conforme lo estatuye el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Maria Clotilde Antonio Nacif, Juana Nelly Antonio Nacif y Abraham Antonio Nacif, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 140/2013 de fecha 3 de junio del 2013 (fs. 365 a 366), pidiendo se case la Sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por Jorge Antonio Nacif, fundados en resumen en los siguientes aspectos:
1) La Sentencia Nº 175/2012 constituye un fallo ilegal porque fue pronunciada violando lo dispuesto por el art. 10 parágrafo V de la Ley 1760 que respecto al régimen de excusas señala: “La recusación no suspenderá la competencia del Juez y el trámite del proceso continuará hasta que este llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia”. En este contexto se advierte que a fs. 335 a 335 vlta., se dedujo recusación contra la Juez A quo que favoreció al adverso sentenciando por la procedencia de su demanda, sin la motivación y justificación adecuada, aspectos que determinan en el presente caso una falta de legitimación del A quo para sentenciar este proceso, porque su imparcialidad se encuentra comprometida.
2) Violación de los arts. 3 inc. 9) y 8 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, porque en la recusación formulada, la Juez A quo se fundamento respecto a la decisión de proseguir con el conocimiento del caso, cuando en los hechos se produjo el abandono por parte del demandante, lo que determina la declaración de perención, empero la Juez soslayo este extremo rechazando el pedido y siendo causales sobrevivientes, la Juez debió allanarse.
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