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TSJ

AS/0056/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 056/2014

Sucre, 16 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.178/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1069 a 1072 y vuelta, interpuesto por Javier Cahuana Huanca, abogado y apoderado de Blanca Ruth Mayorga de Claros, representante legal de la Línea Sindical Flota Copacabana, como consta por el Testimonio de Poder Nº 2554/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 35 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Hugo Melgar Álvarez (fojas 54 a 55 y vuelta), del Auto de Vista Nº 367/2009 de 30 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Benigno Hinojosa Rocha contra la recurrente por pago de beneficios sociales, el memorial de contestación de fojas 1076 a 1080, el Auto de concesión del recurso de fojas 1080 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de marzo de 2008 (fojas 764 a 768), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios desde el 24 de febrero de 1989 al 22 de julio de 1991 (2 años, 4 meses y 28 días) y del 25 de febrero de 2004 al 7 de abril de 2007 (3 años, 1 mes y 12 días); vacación y primas por los dos últimos años trabajados; duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007 por todo el tiempo trabajado, doble por su incumplimiento en el pago oportuno; bono de antigüedad por los últimos dos años en proporción al 34% sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en la época del pago; e indemnización por accidente de trabajo, debiendo cancelarse el 12% de 18 sueldos. IMPROBADA la demanda en lo que respecta al trabajo en días domingo y feriados; salario devengado del mes de mayo de 2006 y gastos médicos a que se hace referencia en la ampliación de la demanda de fojas 28. Por otra parte, declara PROBADA la excepción perentoria de pago en lo que respecta a la cancelación de indemnización por tiempo de servicios, computable desde el 23 de julio de 1991 hasta el 24 de febrero de 2004.

En consecuencia, ordena que la Línea Sindical Flota Copacabana, a través de su representante legal, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 29.723,32 bajo conminatoria de ley, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        5 años, 6 meses y 20 días

Períodos:        Del 24-Feb.-89 al 22-Jul.-91 y

Del 25-Feb.-04 al 07-Abr.-07

Salario indemnizable:        Bs. 1.490,00

Indemnización:        Bs.        8.236,40

Vacación (2 últimos años, 30 días por año):        Bs.        2.980,00

Primas (2 últimos años):        Bs.        2.980,00

Duodécimas aguinaldo (3 meses y 7 días.

Gestión 2007. Doble por incumplimiento):        Bs.        802,92

Bono de antigüedad (2 últimos años):        Bs.        11.505,60

Indemnización por accidente de trabajo

12% de 18 sueldos:        Bs.        3.218,40

TOTAL        Bs.        29.723,32

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 367/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 1062 a 1065 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con la modificación del cálculo de la indemnización, descontándose los montos cancelados a cuenta, así como excluirse la prima de la gestión 2005 e incluir la devolución por gastos médicos, sueldos devengados por mayo de 2006, 9 días de abril de 2007 y las actualizaciones y reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, conforme a los fundamentos de los numerales 3, 6, 8 y 10 del segundo considerando del Auto de Vista, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        18 años, 1 mes y 15 días

Salario indemnizable:        Bs. 1.490,00

Indemnización:        Bs.        27.006,11

Vacación (2 últimos años, 30 días por año):        Bs.        2.980,00

Prima (Gestión 2006):        Bs.        1.490,00

Duodécimas aguinaldo (3 meses y 7 días.

Gestión 2007. Doble por incumplimiento):        Bs.        802,92

Bono de antigüedad (2 últimos años):        Bs.        11.505,60

Indemnización por accidente de trabajo

12% de 18 sueldos:        Bs.        3.218,40

Devolución de gastos médicos:        Bs.        260,00

Salarios devengados (May/06 y 9 días Abr/07):        Bs.        1.937,00

SUB TOTAL        Bs.        49.200,03

Menos pago a cuenta (Fojas 68 a 77):        Bs.        8.500,00

TOTAL        Bs.        40.700,03

Dispone asimismo la Resolución de Vista, que deberán adicionarse las actualizaciones y reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas.

Que, del referido Auto de Vista, Javier Cahuana Huanca, abogado y apoderado de Blanca Ruth Mayorga de Claros, representante legal de la Línea Sindical Flota Copacabana, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 1069 a 1072 y vuelta, en el que se señalan los argumentos que se expondrán a continuación y que fueron descritos por el recurrente en siete puntos, cuya síntesis es la siguiente:

Primero.- Refiere que el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado se basa en la prueba que cursa a fojas 121, consistente en una fotocopia simple del certificado de 10 de junio de 1995, la que no tiene valor probatorio, pues no se encuentra legalizada y que en consecuencia no puede formar convicción en el juzgador. En este sentido, acusa la vulneración del artículo 1311 del Código Civil y del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, al haber incurrido el Tribunal Ad quem en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Respecto de la valoración de la prueba testifical de fojas 87 a 89, indica que demuestran que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada en el mes de diciembre de 1989, mereciendo dichas testificaciones la fe probatoria que les otorga el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

En relación con la tacha opuesta, indica que no puede ser considerada, pues fue presentada extemporáneamente, en franca violación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la audiencia para la declaración de los testigos de cargo fue fijada para las 09:30 y la tacha fue presentada a la 09:50 como se evidencia del cargo sentado en el memorial de 12 de febrero de 2008. Reitera que la fecha de ingreso del actor a prestar sus servicios en la empresa demandada, fue el 12 de diciembre de 1989 y que la indemnización reconocida por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem desde el 24 de febrero de 1989 al 22 de julio de 1991, es incorrecta, así como el salario promedio indemnizable.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2014AS/0056/2014Fuente oficial