Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 143/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Adhemar Menacho Moreno y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2009 cursante de fs. 252 a 254, Omar Nicolau Menacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2009, de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roxana Papadopulos de Donet y Mark Andrew Hodnett contra Jorge Luís Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Auto de 26 de octubre de 2006 (fs. 6), el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en virtud al memorial presentado el 28 de mayo de 2006 (fs. 2 a 3), por el que el abogado Adhemar Menacho Moreno, solicitando regulación de honorarios profesionales; ordenó a los imputados Jorge Luís Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, cancelar al impetrante, la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) en el término de los tres días siguientes a su notificación, conforme a la iguala profesional suscrita el 25 de enero de 2005, en virtud a que el proceso finalizó por conciliación y consiguiente desistimiento de la acción por parte de los querellantes, habiendo sido declarado extinguido el proceso penal, bajo advertencia de embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra su obligación.
b) Estando la causa en estado de embargo y existiendo orden de remate de un bien inmueble de los imputados, Omar Nicolau Menacho (fs. 175 y vta.), interpuso tercería de pago preferente contra Adhemar Menacho Moreno, Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, alegando que conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 24 y 48, su salario devengado, derechos, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia: Tercería declarada Improbada, por Auto de 20 de mayo de 2009 (fs. 201 a 202 vta.).
c) El referido Auto, fue apelado por Omar Nicolau Menacho (fs. 222 a 223 vta.), y resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de 27 de julio de 2009 (fs. 242 a 243), que declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por Omar Nicolau Menacho, Resolución sobre la cual el apelante solicitó explicación y complementación (fs. 245 y vta.), declarado No ha lugar, por Auto de 14 de agosto del 2009 (fs. 246 y vta.), Resolución notificada al apelante el 1 de octubre del 2009 (fs. 247), quien interpuso recurso de casación por memorial presentado el día 3 del mismo mes y año (fs. 252 a 254.), el cual es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, amparado en los arts. 416, 417 del Código Procedimiento Penal (CPP), 250 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alega que la Resolución recurrida carece de fundamento legal y es violatoria al sagrado derecho de su sueldo y beneficios sociales, protegidos por el art. 48 parágrafos I, II, III, y IV de la CPE; asimismo, alega que el Tribunal de alzada no cumplió con el mandato previsto por los arts. 109, 110 y 115 de la Ley Fundamental, toda vez que sus derechos y beneficios sociales tienen privilegio y preferencia en el pago sobre cualquier acreencia; por último, alega que el Auto de 27 de julio de 2009, que resuelve el recurso de apelación incidental es contradictorio al Auto de Vista de 27 de junio de 2009, dictado dentro del mismo caso de autos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente Omar Nicolau Menacho, fue notificado con el Auto complementario del Auto impugnado el 1 de octubre de 2009 y el 3 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente impugna vía casación una resolución de apelación incidental, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 394 del CPP, que establece de manera expresa que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma procesal penal, disposición relacionada con el principio de taxatividad, por el cual cada recurrente debe considerar que los diferentes recursos extraordinarios proceden únicamente por causales previstas por ley. Bajo esos parámetros, queda establecido que el art. 416 y siguientes del CPP, establecen que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia; dictados como consecuencia de la interposición de una apelación restringida; en ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia a través de varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 131 de 11 de marzo de 2003, que señaló “…según la interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, sólo tratándose de las `apelaciones restringidas´ previstas por el TITULO IV, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal…”; en base a lo expuesto precedentemente, no siendo recurrible vía casación la resolución de una apelación incidental, el análisis del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal adjetiva, carece de relevancia, correspondiendo declarar inadmisible el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Nicolau Menacho, de fs. 252 a 254.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA