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TSJ

AS/0056/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 56/2016.

Sucre, 14 de marzo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.250/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 168 a 172, interpuesto por Germán Darwin Rodríguez Hidalgo, contra el Auto de Vista Nº 60 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 162 a 165, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa CORMAQ S.A., el memorial de respuesta de fs. 176, el auto de fs. 177 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 85 el 29 de mayo de 2014 cursante de fs. 133 a 135, declarando probado en parte el derecho demandado con costas, ordenando que la empresa CORMAQ S.A. a través de sus representantes legales, pague al demandante los beneficios sociales en la suma de Bs.7.924,02.- correspondiente a indemnización, aguinaldo, vacación, y la multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más $us.2.376,89.- y/o su equivalente en moneda nacional, por comisiones sobre ventas y comisión de STEMAC.

En grado de apelación de fs. 146 a 148 formulado por la empresa demandada y de fs. 150 a 151 por el demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 60 de 2 de marzo de 2015 (fs. 162 a 165), anulando en todas sus partes lo determinado en la Sentencia Nº 85 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 133 a 135 del expediente; dejando sin efecto hasta fs. 133 inclusive a efecto de que con carácter de inmediatez dicte sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en cuanto al auto de concesión de recurso de apelación de fs. 153, se conminó al Juez que debe establecer de manera expresa que es en efecto suspensivo, no consignado este elemento esencial a efecto de la remisión.

Contra ésta resolución, el demandante en tiempo hábil por memorial de fs. 168 a 172, interpuso recurso de casación en la forma y/o nulidad, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que el tribunal de apelación no valoró e interpretó correctamente lo expresado por la sentencia, al señalar en su tercer considerando que esta resolución de primera instancia al no realizar una motivación clara y coherente respecto a las comisiones que percibe el demandante y el promedio indemnizable, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 202 del CPT.

Agrega que el auto de vista es infundado e inconsistente, pues no establece que existió incongruencia en la resolución del juez a quo, no expresa ni determina que normas fueron vulneradas o que antecedentes no fueron valorados, no especifica cuáles son los hechos narrados que son incongruentes, limitándose simplemente a establecer de manera general e inespecífica que el juez a quo no realizó una motivación clara y coherente, siendo que se verifica en la sentencia que en el considerando segundo justifica por qué consideró que existían comisiones no honradas oportunamente, fundamentando expresamente y de acuerdo a derecho citando el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que establece claramente el aspecto del sueldo y salario indemnizable, fundamentando de la misma manera precisa respecto a la multa del 30% sustentándose en lo que dispone el art. 9 del DS Nº 28699; por lo que la mínima o escasa fundamentación está presente en el auto de vista y no así en la sentencia que ha sido correctamente fundamentada y conforme a lo que establece el art. 3.j) del CPT y basada en lo que establece el art. 158 el indicado código procesal.

Añade que tomando en cuenta que los derechos y beneficios sociales del trabajador comprenden varios ítems y que los hechos que se han probado en el presente proceso son también varios y en relación a los beneficios sociales que establece la ley, la sentencia fue fundamentada respecto al art. 179 del CPT y conforme a las reglas que establece el art. 202 del mismo cuerpo legal, habiendo el Juez valorado correctamente los siguientes hechos: 1.- Que la parte demandada no ha podido desvirtuar ni negó la relación laboral existente, existiendo la subordinación, percepción de sueldos y trabajo por cuenta ajena que son características de la relación laboral. 2.-Que se tiene demostrada la modalidad de contrato que su persona tenía con la empresa CORMAQ S.A. a tiempo indefinido, y el hecho de haberse pactado una comisión del 10% sobre el total de ventas que realizara, hecho que no fue desvirtuado por la empresa demandada. 3.-Que por las pruebas presentadas se demostró que el tiempo de servicios en la empresa fue de 1 año y 18 días, situación que la parte demandada no pudo enervar. 4.-El sueldo promedio establecido donde se incluye las comisiones que debía percibir según el contrato de trabajo. 5.- Se demostró plenamente la venta de los generadores que se efectuaba y por la cual su persona debía recibir el 10% sobre el precio final de venta, situación no desvirtuada por la parte demandada. 6.- Que se tiene demostrada la causa de la extinción laboral, por no cumplir la empresa demandada con lo acordado en el contrato laboral, honrando el pago de las comisiones por ventas.

Sin embargo, que el auto de vista no especificó que hechos son incongruentes, o no motivados respecto a estos aspectos, no especificando cuál ha sido el error expreso cometido, por lo que ésta resolución no ha seguido los lineamientos trazados por la línea jurisprudencial contenida en las SSCC Nos. 0752/2002-R de 25 de junio; 1365/2005-R de 31 de octubre; 2227/2010-R; entre otros.

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Criterio

“…se verifica que a tiempo de emitir la sentencia, el juez a quo no realizó análisis ni valoración alguna en la parte considerativa respecto a la correspondencia de los derechos adquiridos en favor del trabajador; sin embargo, en la parte resolutiva consigna pago de estos derechos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Ilegal / Por no ser congruente
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2016AS/0056/2016Fuente oficial