Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 056/2017.
Sucre, 4 de abril de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.125/2017.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Never Eberto Vega Salinas en representación de la Sub Gobernación de Bermejo, contra el decreto de 17 de marzo de 2017 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Tribunal Departamental de Tarija, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de fs. 43 a 48 vta., Never Eberto Vega Salinas, en su condición de Subgobernador de Bermejo, interpone recurso de compulsa contra el decreto de 17 de marzo de 2017, (fs. 40) pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Tribunal Departamental de Tarija, que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017 de 02 de marzo de 2017 (fs. 34 a 35 vta.).
El recurrente, después de hacer referencia a los antecedentes del hecho, alega que la Sala mencionada, mediante decreto de 17 de marzo de 2017, “sin fundamentar por qué” (fs. 46), rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el citado Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017, por lo que ante la negativa indebida del recurso de apelación que planteó, señala que interpone recurso de compulsa, fundamentando que los litigantes tienen derecho a los recursos, haciendo referencia al art. 180.II. de la Constitución Política del Estado.
Arguye que las causales de la compulsa están limitadas a dos supuestos señalados en el “art. 279 CPC”, la negativa indebida y a la concesión errónea del recurso, haciendo posteriormente referencia a la “SC1468/2004-R de 14 de septiembre”, SC 17/2016 S3, de 4 de enero y a la SCP 1481/2016-S3 de 16 de febrero de 2016. Posteriormente indica que ampara su petición en lo descrito por los arts. 279 al 282 de la Ley Nº 439, concordantes con los arts. 24, 115.II. y 180.I. de la CPE.
Con estos argumentos solicitó a éste Tribunal Supremo que declare legal el recurso de compulsa y se “imprima el trámite” (sic) establecido en los arts. 279 al 282 de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa, procede en los casos de negativa indebida del recurso de apelación; en el caso de análisis, corresponde verificar si la negativa de concesión del recurso de apelación de fs. 37 a 39, planteado por el recurrente, fue indebida.
De la revisión de obrados se colige:
a) Que mediante Auto Interlocutorio Nº 62-C/2016 de 30 de noviembre de 2016 (fs. 13 a 14 vta.) fue admitida la demanda contenciosa de la Asociación Accidental Citrus Bermejo contra la Sub-Gobernación de Bermejo, con la que se notificó al demandado el 11 de enero de 2017 (fs. 15 vta.).
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