Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 418/2018
Demandante : Genaro Carlos Nostas Chiade
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 322, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande (GAMP), a través de su Alcaldesa Elsa Candía Quiroz, contra la Sentencia Nº 02/2018 de 2 de julio, de fs. 301 a 304, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que sigue Genaro Carlos Nostas Chiade, propietario de la Empresa Constructora CONSTRUING U.P., contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 126 de 4 de septiembre de 2018 de fs. 340, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02/2018 de 2 de julio, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 187.548,75 (Ciento ochenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho 75/100 Bolivianos), a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante recurso de casación de fs. 316 a 311, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande, a través de su Alcaldesa Elsa Candía Quiroz, se apersona efectuando una cita de parte de la Sentencia Nº 02/2018, señalando que la Sentencia transcribe normativa no aplicable al proceso contencioso en análisis, acusando contradictoriamente la aplicación errónea de artículos del Código de Procedimiento Civil que fueron derogados y solamente vigente con relación a los arts. 778 al 781, sin tomar en cuenta que, posterior al 6 de febrero de 2016, la Ley N° 439 estaba plenamente consolidada.
Señala que, en la tramitación del proceso, se ha aplicado normativa del código de procedimiento Civil (1975), cuando correspondía la aplicación de la Ley N° 439, utilizando como consecuencia una norma abrogada.
Contradictoriamente, pide se tenga presente, la ausencia de requisitos administrativos obligatorios ante el órgano ejecutivo para la admisión y procedencia del proceso contencioso administrativo tal como lo refiere el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado y vigente por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y la Ley N° 620, pidiendo el agotamiento del procedimiento administrativo en la entidad pública, con el recurso de revocatoria y jerárquico.
Alude que, la demanda debió interponerse dentro del plazo fatal de 90 días de notificada con la resolución denegatoria de la pretensión del particular, y que de revisión de obrados no existe una sola notificación administrativa que aperture la posibilidad de iniciar la presente demanda Contenciosa Administrativa
Señala que, a efecto de evidenciar la legalidad de la Sentencia Nº 02/2018, efectúa una contrastación de los argumentos de la misma, haciendo cita de partes de la demanda, efectuando una crítica, manifestando que la demanda no tiene asidero material toda vez que no cursa en obrados ninguna nota del Ejecutivo Municipal o de la entidad pública que establezca una posición oficial o que haya sido fruto de un procedimiento administrativo, que esté traducido en una resolución ejecutiva que haga procedente el presente proceso Contencioso Administrativo; observaciones que señala, han sido realizadas en la tramitación de la causa y bajo el principio de la verdad material debieron haber sido objeto de análisis, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la materia que están juzgando.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que: “ (…) se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, constituyéndose dicho vicio en el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2016, ordenándose la emisión de un nuevo auto de admisión (…)”
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 336 a 339, Mónica Marlene Mendoza Bazán, apoderada de Genaro Carlos Nostas Chiade, responde al recurso de casación, argumentando que el recurso de casación es incongruente, confundiendo una demanda contenciosa con una demanda contenciosa administrativa, toda vez que, para los procesos contenciosos no se exige el requisito de los noventa días, sino que se basa en las cláusulas del contrato, como correctamente se interpretó en instancia de sentencia, señala que, la entidad demandada no interpuso ningún recurso en contra de la resolución que declaró improbadas las excepciones de caducidad y prescripción de fs. 248 a 250, pretendiendo hacer caer en error, al interpretar que el presente proceso no debió procesarse como contencioso sino como contencioso administrativo; respecto al argumento de supuesta aplicación en la Sentencia de normas abrogadas, señala que la entidad demandada, desconoce la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439, que deja vigente los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley N° 620; finaliza su argumentación observando los requisitos de procedencia del recurso interpuesto por el GAMP, señalando que el recurso no cumple con esos requisitos y que fue interpuesto fuera del plazo procesal previsto por ley.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando: “…se declare la inadmisibilidad del recurso, confirmando la Sentencia, con costas y pago de honorarios profesionales.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5. I, 1), tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
En relación a la aplicación errónea de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, y los censurados fundamentos contradictorios de la Sentencia atribuidos por la entidad recurrente, acto jurisdiccional que no habría tomado en cuenta que, posterior al 6 de febrero de 2016, la Ley N° 439 estaba plenamente consolidada; ante cuya acusación corresponde primeramente considerar que; el Código de Procedimiento Civil, aplicable para el desarrollo del proceso contencioso y proceso contencioso administrativo, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, y en concordancia con los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”. (el subrayado es añadido).
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 1 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, establece expresamente como objeto de la ley: “(…) c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados” (el subrayado es añadido); norma bajo la cual se rige el procedimiento impugnatorio de los actos de la Administración Pública, que posteriormente agotada la etapa impugnatoria administrativa, pueden ser demandados en proceso contencioso administrativo, ante las Cortes Departamentales de Justicia o en su caso ante el Tribunal Supremo de Justicia; conforme lo prevé la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 70 Ley N° 2341.
Corresponde observar que, la condición para acceder a este último procedimiento, primeramente administrativo y posteriormente jurisdiccional, es la afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, emergentes de un proceso administrativo previo, que concluye con la emisión de un acto administrativo definitivo, que afecta los intereses legítimos de un administrado; vale decir, que el sujeto activo legitimado para accionar esta vía impugnatoria debe ser única y necesariamente un administrado, afectado en sus derechos subjetivos o interés legítimos como emergencia de un proceso, que concluye con la emisión de un acto administrativo.
Destacado el procedimiento administrativo previo que habilita al administrado, para hacer efectiva su impugnación en la vía administrativa, corresponde analizar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del CPC, que se constituye en la acción del administrado que acude a un proceso en la vía jurisdiccional, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley, a los hechos expuestos por la parte demandante (administrado), en cuyo proceso corresponde únicamente realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada.
Por otra parte, la naturaleza jurídica del proceso contencioso previsto en el art. 775 del CPC, procedimiento que es aplicable en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sujetado el trámite y resolución de la causa, a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso; resultando imperioso señalar que; el presupuesto legal previo, traducido en la exigencia normativa para acceder al proceso contencioso previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (1975), es la existencia previa de contención, emergente de los contratos administrativos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, presupuesto jurídico que implica que en todos aquellos contratos administrativos, negociaciones o concesiones en los que actué el Poder Ejecutivo en representación del Estado Boliviano y este en representación de la sociedad, se evidencie contienda, pleito o litigio trabado entre partes, entendiéndose dicha contención, como aquella emergente de la celebración de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo que evidencien la celebración de contratos administrativos en el marco del art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por D.S. 181, como ser; contratos de compras, servicios, obras y otros, sea por la vía de Contratación Menor, Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Licitación Pública, Contratación por Excepción, Contratación por Emergencia, Contratación Directa de Bienes y Servicios, o la celebración de contratos de Concesión Administrativa, entre una entidad pública y una persona natural o jurídica, para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación; excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento, por disposición de la Constitución Política del Estado o la Ley; conforme lo previsto por el art. 5 inc. e) del D.S. 181, servicios que tengan como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público-servicio o interés público de la sociedad, condición “sine quan non”, exigida por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (1975).
Conocidas las exigencia para la procedencia de un proceso contencioso administrativo y un proceso contencioso, corresponde referir que, el Estado es siempre persona pública y ente de derecho público, aun cuando penetre en la esfera de las relaciones en que se mueven los entes o las personas privadas, en consecuencia, la administración será siempre persona de derecho público, realizando operaciones públicas, con fines públicos y dentro de los principios y formas del derecho público, aunque revista sus actos con formas que son comunes al derecho privado y use de los medios que éste autoriza y para objetos análogos.
En esa relación, los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado, son sin duda una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, de modo que sin desconocer su importancia; es necesario puntualizar que; no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresando a la categoría de los denominados contratos administrativos.
Por lo manifestado, se puede colegir que estamos frente a un contrato administrativo cuando: i) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública; ii) El objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público –servicio o interés público-, siendo básicamente estos los elementos que caracterizan la configuración de un contrato administrativo.
En ese contexto, el inc. j) del art. 5 del Decreto Supremo N° 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que define al contrato administrativo, como un instrumento legal de naturaleza administrativa, que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría.
De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la empresa CONSTRUING U.P., representada por Carlos Genaro Costas Chiade, celebró con el Gobierno Municipal de Pampagrande, el Contrato de Obra para la Rehabilitación Sistema de Riego La Colonia, suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2009; contrato que establece como objeto y causa del contrato, la ejecución de los trabajos necesarios para la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO LA COLONIA, al haber sido calificada en primer lugar, en estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precios, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el contrato y en los documentos que forman parte del referido instrumento legal; acreditándose como consecuencia que una de las partes que interviene en la celebración del contrato es una entidad autónoma municipal que forma parte de la Administración Pública local; evidenciándose asimismo que el objeto sobre el que versa dicho contrato se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público, como ser la construcción del sistema de riego, dirigido a la satisfacción de necesidades de la población, consecuentemente un contrato que vela por el interés público, que evidencia que el proceso de contratación llevado adelante por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande, proceso que culminó con la celebración del Contrato de Obra de 12 de mayo de 2009 es un contrato administrativo, inmerso en las previsiones y exigencias contenidas en el art. 775 del Código de procedimiento Civil, consecuentemente el mencionado Contrato de Obra, reúne las características para su conocimiento tramitación y resolución en la vía del proceso contencioso y no así del proceso contencioso administrativo, como erradamente lo atribuye la entidad recurrente, constatándose por tanto, no ser evidente que la demanda deba interponerse dentro del plazo fatal de 90 días de notificada con la resolución denegatoria de la pretensión del particular, tampoco se advierte la errónea aplicación del arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil acusada, y menos que esta normativa haya sido derogada, como erradamente lo advierte la entidad recurrente; no evidenciándose asimismo, contradicción en los fundamentos de derecho en la Sentencia impugnada.
Respecto a la contradictoria acusación del recurrente, en sentido de que la demanda no tiene asidero material, toda vez que no cursaría en obrados ninguna nota del Ejecutivo Municipal o de la entidad pública que establezca una posición oficial o que haya sido fruto de un procedimiento administrativo y que esté traducido en una resolución ejecutiva que haga procedente el presente proceso Contencioso Administrativo; a cuyo cargo y conforme lo argumentado en párrafos anteriores del presente análisis, de revisión de antecedentes procesales, se advierte no ser evidente lo acusado, mostrándose más a contrario que mediante Acta de Recepción Definitiva de la obra, de 23 de diciembre de 2010, fs. 188, del primer cuerpo de obrados, suscrita por el Alcalde del Gobierno Municipal de Pampagrande y los servidores públicos encargados de ese gobierno municipal, el contratante dio cumplimiento a la prestación del contrato, correspondiendo a partir de ese momento, la cancelación del servicio realizado, mediante el pago correspondiente, hecho que fue aceptado y corroborado por la máxima autoridad de ese municipio durante la tramitación del proceso, en el cual el GAMP no negó en momento alguno la improcedencia legal del pago, aceptando que el contratista dio cumplimiento a las estipulaciones del contrato con la entrega de la obra, no siendo como consecuencia evidente la inexistencia de documento formal, para el inicio del presente proceso.
Bajo esos parámetros, éste Tribunal concluye que el Tribunal de primera instancia obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose la Sentencia N° 02/2018 de 2 de julio a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 271. 2) del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 5. I. 1 de la Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE; art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 5-I.1 de la Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 316 a 322, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, a través de su Alcaldesa Elsa Candía Quiroz, contra la Sentencia Nº 02/2018 de 2 de julio, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.