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TSJReiteradora

AS/0056/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2020PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de revisión extraordinaria de Sentencia

El recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia afirmando que, se reiteran los fundamentos del recurso, calificando el accionar del Juez emisor de la Sentencia de 31 de enero de 2014 como fraude procesal.

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 56/2020.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2020.

EXPEDIENTE Nº: 07/2020.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Rolando Mamani Jarro contra la Sentencia de 31 de enero de 2014.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia, de fs. 266 a 272 vta., presentado por Rolando Mamani Jarro contra la Sentencia de 31 de enero de 2014 pronunciada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba; el memorial de Corrige y Subsana el Recurso Extraordinario de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 275 a 277 vta.; el decreto de observación al recurso de fs. 279; y el memorial de Cumple lo ordenado y extrañado.

CONSIDERANDO I: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se constituye en un medio de impugnación a través del cual se pretende revisar nuevamente una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo este recurso extraordinario y excepcional: “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio.” (Ramiro Podetti -Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pag. 457).

En virtud a su carácter excepcional y subsidiario, la legislación boliviana establece la procedencia de este recurso sólo en procesos de conocimiento y ante la existencia de dos sentencias: la primera, que es la que se impugna, y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales establecidas en el art. 284 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), y permite la revisión de la primera; debiendo cumplirse en la presentación del recurso con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 287 del CPC.

Asimismo, el plazo fatal para la interposición de este recurso, dispuesto en el art. 286 del CPC, es de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, bajo alternativa de rechazo; estableciéndose excepcionalmente, la posibilidad de presentación de este recurso, una vez vencido este plazo, sólo en los casos en que durante el año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del CPC, bajo la condición de que en este plazo (un año) se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

CONSIDERANDO II: En el caso de autos, Rolando Mamani Jarro, mediante memoriales de fs. 266 a 272 vta. y 275 a 277 vta., interpuso Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia contra la Sentencia de 31 de enero de 2014, pronunciada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo seguido por Jacqueline J. Prieto Ugarte contra Alejandro Soria Vidal y otra; siendo observado a través del decreto de 17 de febrero de 2020 (fs. 279), en el que se instruye la adecuación de los fundamentos del recurso a la causal establecida en el art. 284.III. de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), así como la presentación de antecedentes que acrediten el fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada y el cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 286.II. del CPC.

En atención al referido decreto, el recurrente presenta memorial con suma “Cumple lo ordenado y extrañado” (fs. 282 a 284), de cuya revisión se verifica que no se ha cumplido con el deber procesal de subsanar las observaciones efectuadas por este Tribunal, toda vez que en su contenido se reiteran los fundamentos del recurso, calificando el accionar del Juez emisor de la Sentencia de 31 de enero de 2014 como fraude procesal, empero, no se acredita argumentativa ni documentalmente la existencia de proceso con sentencia ejecutoriada que declare el fraude procesal conforme exigen los arts. 284.III. y 287.1. del CPC.

Del mismo modo, no se han provisto los antecedentes procesales que acrediten que se hubiese efectuado protesta formal de hacer uso del recurso dentro del plazo previsto en el art. 286.II. del CPC, ya que de forma adjunta al memorial de subsanación, se presentan únicamente copias legalizadas del proceso Coactivo seguido por Rolando Mamani Jarro contra Epifania Velásquez Soria, que no corresponden a la Sentencia de 31 de enero de 2014, dictada dentro del proceso Coactivo seguido por Jaqueline J. Prieto Ugarte contra Alejando Soria Vidal y otra, que es objeto del recurso; por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 286 y 287 del CPC, corresponde sin mayor trámite determinar su rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 6. Del art. 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Rolando Mamani Jarro contra la Sentencia de 31 de enero de 2014.

No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar, por no estar presente.

No interviene el Magistrado Juan Carlos Berríos Albizu, por motivos de salud.

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PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA/ El plazo fatal para la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, es de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, bajo alternativa de rechazo.

Datos del proceso

Demandante
Rolando Mamani Jarro
Demandado
Sentencia de 31 de enero de 2014
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 286 y 287 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2020AS/0056/2020Fuente oficial