Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 56
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 278/2019-CT
Demandante : Empresa AURIBOL SRL
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Otto Roger Alba Braun, apoderado de Armando Sossa Rivera, gerente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 360 a 368, contra el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero de fs. 355 a 358, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa AURIBOL SRL a través de su representante legal Wilfredo Yecid Coarite Nacho (en adelante demandante), contra la AN; el memorial de contestación al recurso de fs. 370 a 375; el Auto de fs. 376 de 11 de julio de 2019 que concedió el recurso; el Auto de fs. 384, de 02 de agosto de 2019 que admitió el recurso de casación; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Interpuesta la demanda contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia CT N° 38/2017 de 6 de octubre de fs. 288 a 323, que declaró PROBADA la demanda de fs. 63 a 87, promovida contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (en adelante RS) AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, emitida por la AN; Anulando Obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-045/2015 de 5 de agosto; consecuentemente, dejó nula y sin efecto legal la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, debiendo la Administración Tributaria Aduanera incorporar los fundamentos de hecho vinculados a la supuesta contravención tributaria y asimismo aplicar el principio de verdad material en relación a hechos necesarios para una adecuada tipificación y en su caso aplicación de la sanción.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 327 a 332; que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No 28/19 de 18 de febrero de fs. 355 a 358, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista No 28/19, la AN presentó recurso de casación de fs. 360 a 368, denunciando interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que incurrió el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:
En la forma.
Señaló:
El Auto de Vista omitió y/o aplicó erróneamente las Leyes y normas tributarias específicas inherentes a la nulidad del Acta de Intervención previstas en el Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) y el Reglamento al CTB (en adelante RCTB), ingresando en una grave inobservancia de normativa tributaria aduanera por haber anulado obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto de 2014 (en adelante Al), sin especificar las razones jurídicas o causales específicas que la hacen nula, previstas en el art. 96-III del CB y 66 del RCTB; señalando además que incurrió en contradicción material, anulando obrados hasta un acto anterior sin fundamentación de derecho (arts. 99-II CTB y 19 RCTB), que declaró nula y sin efecto legal la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, que es un acto administrativo posterior al anulado, por un supuesto vicio formal, que el demandante asumió plena defensa y presento descargos a partir de su notificación con el Al, por lo que en ningún momento se encontró en indefensión. Que el Auto de Vista N° 28/19 al carecer de fundamento de hecho y de derecho, ha incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que el Al cumple con todos los requisitos esenciales y que no es cierto la aseveración de la Sentencia CT N° 38/2017, confirmada por el Auto de Vista N° 28/19, sobre que el Al "no se halla adecuadamente establecida la vinculación que existe entre estas normas que requiere un Formulario para la exportación de Minerales y Metales y además la presentación para el trámite de exportaciones de minerales y metales la presentación de un listado de documentos, en relación al 'trafico" de mercancías...", infringiendo en consecuencia los derechos al debido proceso y defensa, previstos en el parág. I art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en incongruencia ultra petita. Señala al respecto a la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio y 0281/2010-R de 7 de junio, asimismo el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero.
Identificó la SCP N° 1420/2014 de 7 de julio y el Auto Supremo N° 484/2012, referidos a la reclamación de nulidades, sobre su oportunidad, consentimiento y forma prevista por la Ley procesal.
En el fondo.
En el fondo, expresó que el Auto de Vista, ingresa en incongruencia positiva al haber anulado la RS sin ninguna fundamentación de derecho.
Señala (como identificación) en su redacción, a los antecedentes administrativos respecto a la AN que ejecutó la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 013/2014 de 12 de febrero, con el propósito de verificar el cumplimiento de disposiciones vigentes en trámites de exportación en el periodo 2012 a 2013, respecto del Operador AURIBOL SRL.
Aduce que al evaluarse técnicamente los descargos del demandante, la AN estableció que no adjuntó el formulario M-03, como tampoco el Formulario M-01 de Registro Único de Operadores Mineros (NIM), en relación a las citadas Declaraciones Únicas de Exportación (DUE's), por ser requisito básico obligatorio para la tramitación y obtención de documentos de exportación; y que, tiene por objeto identificar a todos los operadores y la descripción de actividades mineras, direcciones y otros datos. Que ninguna de las 55 DUE's contaba con el Form M-03, que es un documento de soporte mediante el cual los operadores que realizan exportaciones de minerales o metales, declaran las características de los mismos, de acuerdo al listado de Partidas Arancelarias que corresponde a minerales y metales que requieren el control del Formulario M-03.
El hecho señalado constituye que la omisión del demandante, se subsume a la conducta tipificada como ilícito por contrabando prevista en el in b) del art. 181 de la Ley N° 2492, CTB.
Expresa, que la aseveración del Auto de Vista N° 28/19, de que la AN subsumió la conducta del sujeto pasivo en la comisión de contravención tributaria por contrabando arts. 12 y 13 del Decreto Supremo (DS) N° 29165 de 13 de junio de 2007, es completamente forzada y discrecional, porque soslaya y/o tergiversa el hecho que el demandante ha exportado minerales sin cumplir los requisitos legales exigidos al efecto.
Argumenta sobre el Form M-03, que el Ministerio de Minería determinó las partidas arancelarias a las cuales se aplica la obligación de presentar el Form. M-03, por lo que a partir de la Resolución Ministerial (RM) N° 123, se aprueba el listado de partidas que corresponden a minerales y metales que requieren el formulario de exportación. La Resolución fue publicada en la página web del SENARECOM y que de su lectura no menciona su suspensión o sujeción a situaciones externas institucionales, por lo que resulta falso señalar que entro en vigencia recién el 2013.
Transcribe los arts. 6, 10, 12 y 13 del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007, argumentando que, el DS determina la obligatoriedad para que las personas dedicadas a actividades mineras de exportación informen al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) y el uso obligatorio del Formulario Único de Exportación, que su llenado es requisito para toda exportación de minerales y metales. Así también citó a la Resolución de Directorio RD 010-014-06, que aprobó el procedimiento para el despacho aduanero en su punto 14 inc. b).
Concluyendo de esas citas normativas, que se podría determinar fehacientemente, que las exportaciones que requieran certificaciones o permisos, deberán contar con el documento emitido por autoridad competente; es decir, la obligatoriedad de presentación del Form. M-03, que se encuentra establecido desde la promulgación del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007, para la exportación de minerales y que el demandante continuó realizando sus exportaciones al margen e incumpliendo el ordenamiento jurídico.
También señala que el Fax AN-GNNGN-F-001/2013 de la Aduana Nacional implementó la actualización del Form M-03, y no es como el demandante señala que a partir de esa fecha debía ser exigido y que es falso lo señalado por el demandante sobre que era imposible contar con el Form M-03; toda vez que, conforme la información presentada por el SENARECOM, 192 empresas del sector minero tramitaron dicho formulario.
Concluyendo que el demandante al haber exportado sin contar con el Form. M-03, incurrió en la comisión del ilícito de contrabando, al subsumir su conducta en la tipificada por el inc. b) del art. 181 del CTB al haber exportado mercancías (tráfico aduanero) sin la documentación legal y requisitos exigidos al efecto, sin contar con la documentación descrita en las normas específicas, además de las previstas en la RM N° 65/2008 de 7 de julio y RM N° 123 de 17 de mayo de 2012, emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, normas vigentes antes de realizar los despachos aduaneros, y que de las 55 DUE's del proceso de fiscalización realizada por la AN en el ámbito de su competencia (arts. 100 CTB y 22, 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)), se determinó una inadecuada aplicación del procedimiento para despacho aduanero de exportación, previsto en el RD 01-014-06 de 3 de agosto; que si bien, la mercancía fue declarada en la Partida 7112.91.00.00 desperdicios de oro o de chapado (plague) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso, como consta en el Form. 253, el trámite de exportación se realizó de manera irregular, aplicando erróneamente el numeral 9 del procedimiento, que es aplicable a la exportación de artículos de joyería de metales preciosos como equipaje acompañado, correspondiente a la partida 71.13 artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plague); irregularidad determinada del análisis realizado a las DUE's objeto de fiscalización posterior, tramitadas en la gestión 2012 y 2013, y reitera que se ha evidenciado ausencia del Form. M-03, cuyo llenado es obligatorio según el art. 12 del DS N° 29165 de 13 de junio de 2007; y que, conforme la información de SENARECOM en la carta SNRCM-DGE-N°.0288/2013 de 11 de junio, solicitada por la AN, se advierte que el demandante no habría realizado la tramitación del Form. M-03.
Expresa que existe contrabando en toda importación, exportación o tránsito de mercancías en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que se traduce en la pérdida de renta fiscal o en la vulneración de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinadas mercancías establecidas en Leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros, y dentro de los cuales se identifica elementos como: a) importación, exportación o tránsito, b) Clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente y c) Pérdida de renta fiscal o violación de requisitos especiales esenciales para la importación o exportación.
Para que exista contrabando al menos debe existir una de esas situaciones; y en el caso presente, la AN verificó en trámite posterior a la declaración, la exportación de mercancías sin la documentación exigible; aspecto que implica vulneración a los requisitos esenciales, al no contar con el Formulario Único de Exportación Form M-03 exigida mediante el DS N° 29165 vigente desde su publicación en sus efectos jurídicos según el parág. II art. 164 de la CPE, hasta que sea modificada o derogada, o sea declarada inconstitucional, conforme prevé los arts. 5 Ley N° 027 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Añadiendo que el demandante reconoce el DS N° 29165 establece la obligatoriedad de presentar el Form M-03, en ese entendido señala que la obligación del demandante era recabar el mismo; y en caso de no ser posible, respaldar tales circunstancias con documentos que corroboren dicha imposibilidad.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero impugnado, y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda; por consiguiente, se declare firme y subsistente la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto.
Contestación.
El actor, mediante memorial (fs. 370 a 375) contestó el recurso; alegando que el Auto de Vista No 28/19 de 18 de febrero es legal, y que el recurso de casación se encuentra equivocado en su pretensión, tato en la forma y en el fondo; que incumple lo establecido en el art. 271 del CPC-2013. Que el recurso de casación en la forma, se encuentra apartado de normativa vigente, toda vez que de su lectura se evidencia la inexistencia de cita de normas legales que hubiesen sido vulneradas o violadas, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la emisión del Auto de Vista recurrido; asimismo, señala que en el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 5 de agosto no existe una fundamentación sobre que el documento correspondiente al Formulario M-03 SENARECOM, sea requerido para el tráfico de mercancías y que su incumplimiento genera la comisión de contravención tributaria de contrabando contravencional, cuyo hecho no se ha fundamentado para servir de base a la posterior Resolución Sancionatoria. Concluyendo que, en el Auto de Vista se ha considerado todos los puntos apelados en recurso de apelación de la AN, por lo que no podría existir ninguna observación de forma a la misma, no existiendo ningún agravio establecido en el recurso de casación, debiéndose declarar improcedente.
Señala sobre el recurso de casación en el fondo, que el mismo no establece ninguna norma violada, erróneamente interpretada o aplicación indebida de la Ley, limitándose únicamente a reiterar aspectos de la Resolución Sancionatoria; a realizar una descripción de los hechos; no estableciendo cuáles hubieran sido los derechos vulnerados en su emisión; además de no señalar cuáles fueron las normas infraccionadas con la emisión del Auto de Vista No 28/19 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que expresa que no existe ninguna norma que establezca al exportador, que la documentación requerida para la exportación, también es la misma requerida para el tráfico de mercancías, y que su incumplimiento sea considerado contrabando; por lo que se habría establecido de manera adecuada que la omisión de esta fundamentación genera que el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto, no cumpla con el requisito formal de fundamentación. Refiriendo en esa línea a normativa tributaria, así como de procedimiento administrativo; alegando que la sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, no siendo legítimo que el proceso sancionador sólo se limite a establecer responsabilidades sin comprobar antes, si existe o no una infracción atribuible al sujeto pasivo. Concluyendo que corresponde declarar Infundado el recurso de casación.
Admisión.
Concedido el recurso por Auto de 11 de julio de 2019 (ft. 376), este Tribunal, por Auto Supremo de 02 de agosto de 2019 (fs. 384), admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Cuestión previa.
El recurso de casación se presentó en la forma y en el fondo; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente; siempre que lesione la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; caso contrario, ingresará a resolver el fondo de la litis.
Doctrina aplicable al caso.
Del régimen y principios en nulidades procesales.
La CPE en su art. 115-II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.".
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley No 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
De la relación de las facultades indelegables y el orden público, que se vinculan con la recta administración de justicia, se debe considerar la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, que autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso viciado.
Entendimiento expresado en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil — Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiéndose que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP No 0140/2012 de 9 de mayo, que: "...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (Justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)..." (Textual).
Siguiendo el criterio citado, a efecto de resolver las cuestiones sobre nulidad que se aleguen, se debe observar el principio de "trascendencia" que establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado; si no es, por esta vía excepcional.
Debiéndose considerar a efecto de lo señalado, de acuerdo al principio de "conservación", que toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación; cuando se asume ésta, porque constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, conforme determina el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma constitucional, que señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez" (Textual).
Resolución del caso en concreto.
En la forma.
Conforme la revisión del Auto de Vista recurrido, no se evidencia que en la anulación del AT AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto, se hubiese omitido y/o aplicado erróneamente Leyes y normas tributarias señaladas por el recurrente como específicas e inherentes a la nulidad del AI, tanto del CTB, así como del RCTB, y menos que se hubiese ingresado en una grave inobservancia de la normativa tributaria aduanera; toda vez que, el recurso no expresa la forma en que se ha ingresado en tales aspectos denunciados; es decir, si bien señala situaciones de orden normativo y hechos de decisión jurídica en el análisis y valoración de las mismas, pero no sustenta de forma fundada el o las vulneraciones que causa el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero, no demostrando la vulneración de derechos y garantías constitucionales; resultando de ello que, en los hechos no expresó de qué forma y en qué consistiría la omisión y/o aplicación errónea de la Ley y normas especiales, para que se pueda confrontar con los fundamentos expuestos en la decisión del Tribunal de alzada.
Al referirse a la anulación del Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto, expresa en el recurso, que en el acto recurrido no se especifican las razones jurídicas o causales que la hacen nula, refiriéndose a normativa del art. 96-III del CTB y 66 de su Reglamento, que no contendría la fundamentación de derecho, citando los arts. 99-II CTB y 19 RCTB, y que se ingresó en una contradicción material al anular actuados hasta un acto anterior dejando de esa forma sin efecto legal la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto.
No es suficiente que el recurrente efectúe una precisión de los vicios formales denunciados (sujetos a su criterio), o transcriba los argumentos del Auto de Vista, esperando que este Tribunal saque sus propias conclusiones, cuando únicamente, está circunscrito a los puntos específicamente impugnados en el recurso de casación, conforme reconoce el art. 17-II de la LOJ; en consecuencia, alegar que el Auto de Vista incurre en contradicción material por anular obrados hasta un acto anterior (Al ANGNFGC- C-045/2014 de 05 de agosto) y que de esa forma se afectaría a la RS AN-GRLPZULELR No 92/2015 de 24 de agosto, dejándosela sin efecto legal; no es suficiente argumento que conlleve a emitir en la Resolución, criterio diferente de la decisión al del acto recurrido; al no existir los argumentos que hagan vislumbrar en que consiste esa contradicción material; más aún, cuando dicho motivo no fue causa expuesta en el recurso de alzada, por lo que este Tribunal no se encuentra constreñido a emitir criterio sobre supuestos no planteados en su momento procesal.
Ahora bien, en relación a que el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero no expondría las razones jurídicas o causales que la hacen nula, se observa del análisis sobre dicho Auto, que el mismo refiere a aspectos de valoración y análisis en su fundamentación respecto a circunstancias de hecho señaladas por la AN en el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto; y sobre el mismo, señala textualmente "...de los antecedentes del proceso, se observa que el sujeto pasivo denunció la vulneración de principios y garantías del debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y solicita la nulidad de obrados, evidenciándose que en el ACTA DE INTERVENCIÓN CONTRAVENCIONES AN-GNFGC-C-045/2014 DE 5 DE AGOSTO DE 2014 no existe la fundamentación en la vinculación de los hechos con la norma que tipifica el ilícito tributario, que su fundamentación ha sido realizado de manera general y no se señala de manera específica de que se tratan estas observaciones; vicio que ocasiona indefensión y lesiona el interés público…”, y expresa en grado de relación con el art. 96-II CTB y 66 DS 27310 jurisprudencia constitucional señalando que la AN inobservó la Sentencia Constitucional N° 584/2006-R de 20 de junio, que refiere a que, el acto que da inicio al proceso debe estar debidamente motivado cumpliendo con todos los requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido, de forma concordante con lo dispuesto en los arts. 96-II del CTB y 66 del RCTB; en cuya jurisprudencia, se reconoce que además de las normas citadas, se tiene otros requisitos: 1) la especificación de los hechos objeto del proceso, 2) los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y 3) la calificación legal de la conducta.
Así también el Auto de Vista sostiene que un acto es anulable cuando el vicio ocasiona indefensión o lesiona el interés público, señalando al respecto, que la indefensión está entendida como el no tener conocimiento del proceso (SC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre), y entendiéndose como interés público las libertades, derechos y garantías fundamentales (SC N° 779/2005-R de 8 de julio).
De cuyos fundamentos se evidencia que el Auto de Vista recurrido, consideró con la debida fundamentación el agravio señalado en el recurso de apelación, emitiendo expresión razonada conforme los antecedentes procesales, de donde se desprende del análisis jurídico, que la falta de fundamentación de los hechos sobre la conducta contravencional y la normativa que la regula, causa indefensión por su escaso entendimiento y lesiona el interés público. En consecuencia, se tiene que el AT al no llegar a considerar todos los elementos dispuestos en la jurisprudencia constitucional vinculados a la normativa señalada como infringida, afecta al derecho a la defensa y se encuentra susceptible de anulación como concluyó la Sentencia de primera instancia y se confirmó en grado de alzada.
Aclarar que el entendimiento que otorga la AN, a la indefensión del sujeto pasivo señalada en el Auto de Vista, no condice con lo expuesto en tal acto; toda vez que, no se hace mención a que el demandante no hubiese tenido conocimiento del proceso sancionador; siendo que, en su contenido de fundamentación, incluso es el propio acto recurrido que señala que el sujeto pasivo presentó descargos una vez notificado con actos de la AN, por lo que la indefensión deviene de aquella escaza fundamentación referida, que inhibe al administrado a una comprensión del alcance y efectos de lo que se le atribuye; tal es así que lo expresó el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia N° 38/2017, en relación a que el Al, no contiene todos los requisitos esenciales que fundamenten a la RS, cuya problemática obedece a la falta de vinculación de las normas que regulan la exportación de minerales y metales en sus formularios requeridos, con el tráfico de mercancías.
La parte recurrente asegura que el Auto de Vista N° 28/19 de 18 de febrero, incurrió en incongruencia omisiva por carecer de fundamento de hecho y de derecho, siendo que el AT cumple con los requisitos esenciales, además de señalar que infringe los derechos al debido proceso y defensa previsto en el art. 115-I CPE, y que incurre en incongruencia ultra petita.
Al respecto de lo señalado por el recurso, citamos sobre la incongruencia omisiva el Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril, emitido por la Sala Penal, que señala; en mención del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, el siguiente entendimiento: "...la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentia); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada".
Corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y actualmente en el art. 213-I CPC-2013; y en caso de no respetarse este parámetro, la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; de donde se tiene que, el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva; sino que, debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
El recurrente, si bien cita presuntas vulneraciones, en relación a que se hubiera ingresado con el Auto de Vista en incongruencia omisiva, por carecer de fundamentación de hecho y de derecho; y que, en la afectación del debido proceso se habría ingresado en incongruencia ultra petita, infringiendo en consecuencia los derechos al debido proceso y derecho a la defensa; además de citar jurisprudencia constitucional y ordinaria al respecto, corresponde precisar que ambas situaciones se encuentran alejadas una de otra en una coherencia legal pretendida, que no guarda un fundamento atendible ante su falta de expresión sobre las supuestas cuestiones no atendidas y/o resueltas, o sobre las que se hubiere pronunciado más allá de lo pedido o de los hechos; aspectos necesarios que precisa este Tribunal a efecto de verificar si la omisión acusada resulta o no evidente, es que se concluye que, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, ahora recurrente, se sostiene que el Tribunal de apelación conforme los puntos objeto de revisión de legalidad denunciados en el recurso de casación observados en el caso de autos, sí consideró y analizó los fundamentos el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, en la forma y alcances señalados supra; por lo que se expresa que si el recurrente no estaba de acuerdo con las razones expuestas en el Auto de Vista, debió dirigir sus reclamos a dichos fundamentos para así desvirtuar los mismos y no acusar inexistentes omisiones, resultando en ese sentido sin sustento el reclamo acusado en este punto; es decir, no se acredita que se hubiese infringido los derechos al debido proceso y defensa, previstos en el parág. I art. 115 de la CPE, concluyéndose que revisada la resolución impugnada, se observa que se encuentra fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho, en la medida de los puntos apelados por la AN, por consiguiente se establece que no existe la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que alega a fines de validar el acto viciado de nulidad.
Por lo que en aplicación del principio de "conservación" de los actos procesales, a continuación, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo, al ser infundados las causales de nulidad, alegadas en el recurso de casación.
En el fondo.
En inicio el recurrente expresó que el Auto de Vista ingresó en incongruencia positiva al haber anulado la RS sin ninguna fundamentación de derecho.
Esta afirmación es indeterminada, porque no demuestra la vulneración de derechos y garantías constitucionales; este enunciado no tiene relevancia en el fondo de la controversia, que versa sobre si el demandante, cometió o no el ilícito de contrabando contravencional de la especie; de cuyo hecho, el recurrente pretende demostrar que la conducta del demandante se subsume a la tipificación prevista en el inc b) del art 181 del CTB.
Revisados los antecedentes administrativos, la AN del resultado arribado en proceso de fiscalización aduanera posterior efectuada a 55 DUE's, señala que se ha incurrido en tráfico de mercancías, sin la documentación legal; de cuyo hecho, mediante la RS ANGRLPZ- ULELR No 92/2015 de 24 de agosto, estableció, bajo la previsión normativa de los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB, la existencia de la comisión de contravención tributaria de contrabando contravencional del demandante, debido a que en la exportación de mercancías declaradas como desperdicios de oro, efectuadas por el demandante en las gestiones 2012 y 2013, de acuerdo al Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 5 de agosto, se observa que no se adjuntó el Formulario Único de Exportación M-03 en las DUE's observadas.
En el recurso de casación, la AN aseveró que demostró: que ninguna de las 55 DUE's adjuntó el formulario M-03, que es un documento de soporte, mediante el cual los operadores que realizan exportaciones de minerales o metales, declaran las características de los mismos, de acuerdo al listado de Partidas Arancelarias que corresponde a minerales y metales que requieren el control del Formulario M-03, como tampoco el Formulario M-01 de Registro Único de Operadores Mineros (NIM) que es requisito básico obligatorio para la tramitación y obtención de documentos de exportación, y que tiene por objeto identificar a todos los operadores y la descripción de actividades mineras, direcciones y otros datos, por lo que la omisión del demandante, se subsumiría a la conducta tipificada como ilícito por contrabando prevista en el inc. b) del art 181 de la Ley N° 2492, incumpliendo normativa aduanera y especial; y que se habría interpretado correctamente la normativa aduanera al imponer la sanción.
El recurso en su esencia expresa, que el Auto de Vista N° 28/19, asevera que la AN al subsumir la conducta del sujeto pasivo en la comisión de contravención tributaria por contrabando en los arts. 12 y 13 del Decreto Supremo (DS) N° 29165 de 13 de junio de 2007; es completamente forzada y discrecional, porque soslaya y/o tergiversa el hecho de que el demandante ha exportado minerales, sin cumplir los requisitos legales exigidos al efecto.
Bajo esas premisas señaladas, al respecto, el art. 160 núm. 4 del CTB, establece que: "Son contravenciones tributarias: ...Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181." (Textual); a su vez, el art. 181 del mismo Código, establece que: "(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: ... "b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales" (Textual).
La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa de los dos supuestos mencionados que, a efecto de establecer si la conducta del demandante se adecúa de forma plena a la tipicidad descrita sobre el tráfico de la mercancía señalada; porque, existen ciertas situaciones de fundamento sobre documentación existente o no, en su valoración y posición de las partes; conforme se evidencia, las que se detallan en los actos propios de la AN y que se señalan de forma general en el Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 05 de agosto, que fundamenta en su contenido la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto; criterio que emerge ante la fundamentación escaza del acto sancionador respecto del hecho ilícito sancionado y su vinculación con las normas, tanto que la tipifican, como la que se incumple a efecto de subsumir su conducta en un hecho contravencional, que en el presente se refiere a contrabando.
La AN sostiene que el demandante, sin contar con la documentación descrita en el DS No 29165 de 13 de junio de 2007 en sus arts. 12 y 13, relacionadas a las previstas en la Resolución Ministerial N° 65/2008 de 7 de julio y RM N° 123 de 17 de mayo de 2012, normas vigentes antes de realizar los despachos aduaneros, incurrió en comisión de contrabando contravencional; siendo que, en el caso presente la AN verificó en trámite posterior a la declaración, la exportación de mercancías sin la documentación exigible, lo que implica vulneración a los requisitos esenciales, al no contar con el Formulario Único de Exportación Form M-03 exigida.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso, por la misma AN, toda vez que la RS AN-GRLPZ-ULELR No 92/2015 de 24 de agosto bajo los fundamentos del AT ANGNFGC- C-045/2014 de 5 de agosto, calificó la contravención bajo el único argumento de: textual "...de conformidad a los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo No 29165 de 13/06/2007, numeral 4 del artículo 160 e inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Boliviano (Ley No 2492), por realizar tráfico de mercancías sin documentación legal, infringiendo de esta manera con los requisitos esenciales exigidos en normativa vigente; en las Declaraciones Únicas de Exportación...".
De lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a la calificación de la comisión de contrabando contravencional (del punto VI del Al AN-GNFGC-C-045/2014 de 5 de agosto), se tiene que si bien es cierto que los arts. 12 y 13 del DS N° 29165, disponen la exigencia del Formulario Único de Exportación M-03, así como de otros documentos de exportación, los mismos de por sí, en su omisión no constituyen el hecho fáctico que cause entendimiento directo sobre el ilícito de contrabando (conforme las circunstancias descritas del proceso); y sobre las cuales, la autoridad de alzada observó en cuestión de la subsunción de la conducta al hecho tipificado en el inc. b) del art 181 del CTB, vinculando esos fundamentos, en resguardo del derecho a la defensa denunciados en la demanda, reconocidos en la Sentencia CT No 38/2017 y confirmada en el Auto de Vista ahora impugnado, sobre cuyo principio de tipicidad señala que, se aplica como una obligación en aplicación de la Ley.
Denotándose en ese contexto que, el Auto de Vista efectúa una correcta interpretación de los hechos denunciados, vinculado a normativa tributaria y aduanera y de la cual se extrae que no se evidencia con certeza cuál el hecho descrito que se adecua a la tipicidad efectuada en la norma legal; bajo el entendimiento, de lo descrito en las normas citadas supra; en relación a que, si el hecho ilícito se configuró por falta de documentación legal o por haberse infringido requisitos esenciales exigidos; y que esa falta de precisión en términos claros y precisos, contraviene el principio de legalidad, violando la garantía constitucional del debido proceso en una errónea aplicación de la Ley.
Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la "verdad material", conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, debe ajustar su actuación a los hechos y al derecho, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecúe a derecho en cuanto a sus fundamentos respecto de la tipicidad del hecho ilícito alegado.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; toda vez que, conforme a lo fundamentado, la sola identificación de normativa, y el hecho que se pretende sancionar en su subsunción al tipo contravencional, no causa suficiente motivación vinculada que ocasione un entendimiento exacto y preciso hacia el administrado.
Consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 segundo párrafo in fine de la Ley No 1340, aplicable al caso presente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Otto Roger Alba Braun, en calidad de apoderado de Armando Sossa Rivera, Gerente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 360 a 368, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No 28/19 de 18 de febrero de fs. 355 a 358, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.