Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 380/2020
Demandante : Israel Campos Mercado
Demandado : Corporación Jurídica Empresa Unipersonal
Proceso : Reincorporación laboral
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 129, interpuesto por Luis Fernando Camacho Vaca, propietario de la Empresa Unipersonal “Corporación Jurídica”, representado por Milton Melgar Sosa y Jaime Pérez Viviani, contra el Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, de fs. 114 a 119, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido a demanda de Israel Campos Mercado, contra la Empresa Unipersonal recurrente; la contestación al recurso de fs. 134; el Auto de 26 de octubre de 2020 de fs. 141, que declaró admisible el recurso interpuesto; y todo cuanto lo obrado:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 608 de 05 de febrero de 2018 de fs. 83 a 86 y vta., declarando PROBADA la demanda por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, por despido injustificado por gozar de inamovilidad; disponiendo que el pago de sueldos devengados, sea calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada de fs. 92 a 101, con la contestación del demandante de fs. 104, mediante Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 608 de 15 de febrero de 2018, de fs. 83 a 86; denegando la reincorporación laboral y liquidando los beneficios sociales y el pago de los sueldos devengados a favor del actor por el monto de Bs91.719,36 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, inamovilidad laboral y multa del 30%; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, los señores Milton Melgar Sosa y Jaime Pérez Viviani, en representación de Luis Fernando Camacho Vaca, propietario de la Empresa Unipersonal “Corporación Jurídica”, por escrito de fs. 122 a 129, interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo
Argumentaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, violación e interpretación errónea de la Ley, toda vez que existe prueba absoluta documental y testifical, que demuestra un retiro voluntario por el demandante, no correspondiendo el pago compensatorio en dinero por la inamovilidad; no existiendo prueba alguna que demuestre o por lo menos presuma un despido sin justa causa.
El tribunal de alzada, no valoró lo que claramente se tiene establecido y debidamente probado, que es que jamás se despidió en forma injustificada al demandante; porque lo que hubo fue un retiro voluntario, que fue en forma verbal, por lo que, no corresponde un pago por desahucio; por lo cual no puede la Sala Social indicar que, debido a lo que dice el demandante, éste fue despedido intempestivamente y debió haberse realizado un sumario administrativo, porque, se podría realizar este proceso, sólo en caso de un despido con justa causa, no así ante una renuncia; por lo que el Juez inferior y el Tribunal de Apelaciones al restarle valor probatorio esencial y decisivo que poseen sus pruebas, incurrieron en error de hecho en la valoración de la misma, vulnerando los derechos de su mandante.
Refiere que, existió una aplicación e interpretación indebida de la Ley, al determinar el pago del desahucio y la compensación en dinero por inamovilidad, porque no se aplicó ni interpretó debidamente los arts. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, ni valoraron su prueba; porque de lo contrario habrían advertido que las pruebas demuestran fehacientemente que existió un retiro voluntario y no así un despido sin justa causa, beneficiando así por ello al demandante con el pago de un desahucio, pese a que no hubo despido y que solo corresponde conforme señala el art. 13 de la Ley General del Trabajo al pago de la indemnización.
Alega que, se ha incurrido en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, porque se dispuso el pago de beneficios sociales y se ordenó la cancelación de sus sueldos devengados en compensación a la inamovilidad laboral; siendo ello contradictorio, porque se goza de ese derecho solo cuando existe una orden de reincorporación, no así cuando se rechaza la misma y se ordena el pago de beneficios sociales.
Petitorio:
Solicitó se case en forma parcial el Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, de fs. 114 a 119, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando sin efecto el pago del desahucio por tratarse de un retiro voluntario; a su vez, se descuente un año de servicios al haber recibido su indemnización por ese periodo, así como la compensación en dinero por inamovilidad laboral ordenada.
Contestación:
Por escrito a fs. 134, el demandante contestó el recurso, señalando que pese a que el demandado tenía pleno conocimiento que estaba con una bebe recién nacida, no le importó ello y fue despedido intempestivamente, sin motivo justificado y sin haberse realizado un proceso disciplinario interno.
El demandado solo se limitó a presentar testigos, pero no cuenta con una resolución interna, y que tampoco presentó prueba alguna cuando la carga de la prueba correspondía al empleador.
El recurso, sólo es con el fin de no pagarle los beneficios sociales que le corresponden; por lo cual solicita se rechace y se “confirme” el Auto Nº 37/2020 de 27 de julio.
Admisión
Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 122 a 129, interpuesto por Milton Melgar Sosa y Jaime Pérez Viviani, en representación de Luis Fernando Camacho Vaca, en su condición de propietario de la Corporación Jurídica, Empresa Unipersonal, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Se colige que la acusación deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a los derechos y beneficios otorgados al demandante se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba cursante en el proceso; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes, a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En dicho contexto y en relación al reclamo de no haberse valorado la prueba testifical y documental presentada por la empresa demandada, es necesario referir que, en materia laboral, la valoración de la prueba se la realiza de manera conjunta, en base a la libre valoración y de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
En tal dirección por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral encuentre una incertidumbre entre dos declaraciones posibles, derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera).
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que, el actor efectivamente prestó sus servicios como Abogado en la Corporación Jurídica, Empresa Unipersonal de propiedad del demandado, materializándose una relación laboral bajo las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182 a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por lo que se advierte que, no es evidente las afirmaciones efectuadas por los ahora recurrentes.
Debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC, en caso que en el recurso de casación en el fondo, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
En el caso, estas circunstancias no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez que centró su reclamo en que no existió un despido injustificado sino una retiro voluntario; aspecto que se encuentra debidamente desvirtuado porque cursa una carta de desvinculación laboral; es decir, una carta de retiro forzoso a fs. 30, no existiendo previo a esta, un proceso disciplinario o administrativo interno, acreditándose además que no se dio al trabajador una oportunidad para que pueda defenderse respecto a lo que se acusa, vulnerando así su derecho a la estabilidad laboral.
Tampoco se acreditó que las causales por las cuales se lo desvinculó de su fuente laboral, estén debidamente probadas mediante un proceso administrativo, en el que se debió acreditar las causales por las cuales fue desvinculado de su fuente laboral.
Asimismo es necesario referir que, el empleador al momento de despedir al ahora demandante no observó que contaba con el derecho a la inamovilidad laboral, que es un derecho de protección a cualquier trabajador y, en el caso concreto el demandante se encontraba en un grupo vulnerable por ser progenitor de una niña, garantizándose esto conforme al art. 48-IV de la CPE, en el que se refiere la garantía de inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad; este razonamiento precautela no solo el trabajo simple y llano del trabajador sino los derechos del hijo.
Por lo que, revisando el proceso se establece que el Auto Nº 37/2020 de 27 de julio, recurrido, realizó una valoración correcta de la prueba inserta en el expediente.
Por último, corresponde señalar que, si bien en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, se establece que no puede ordenarse el pago de beneficios sociales, sin antes existir un pronunciamiento respecto a la reincorporación laboral del demandante; en el presente caso, el Tribunal de Alzada, se pronunció sólo en cuanto al pago de beneficios sociales y no así a la reincorporación laboral y que el recurso de casación fue presentado por la empresa demandada y no así por el demandante, quién además en la contestación al recurso de casación, refiere que el recurso, solo es con el fin de no pagarle los beneficios sociales que le corresponden; por lo que, solicitó se rechace y se confirme el Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio.
En este sentido, se tiene establecido que, el demandante está de acuerdo con la determinación asumida por los de alzada y lo que pretende al presente, es el pago de sus beneficios sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la Empresa.
Por lo que, siendo que el demandante no es el que presentó el recurso de casación del caso de autos y al estar además de acuerdo con el Auto Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, solicitando que sea confirmado en su totalidad, se establece que éste sí está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Alzada; por lo que, mal podría este Tribunal Supremo de Justicia, resolver un aspecto que no fue reclamado por el demandante, en cuanto a la reincorporación laboral.
Por lo que, de manera excepcional e identificando la finalidad que busca el demandante, que es el pago de sus beneficios sociales, corresponde no emitir pronunciamiento respecto de reincorporación laboral, cuando ello no está siendo reclamado en el presente caso ni en el recurso de casación, ni en su respuesta.
Por último, este Tribunal considera que el Auto de Vista recurrido, no es contradictorio al haber ordenado el pago de los beneficios sociales y los salarios por inamovilidad hasta el año del nacimiento de la hija del actor, porque esta inamovilidad está prevista por una norma constitucional y solo abarca ese periodo identificado por el Auto de Vista al haber mediado un despido injustificado.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 122 a 129, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 129, interpuesto por Milton Melgar Sosa y Jaime Pérez Viviani, en representación de Luis Fernando Camacho Vaca, en su condición de propietario de la Corporación Jurídica, Empresa Unipersonal contra el Auto de Vista Nº 37/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se llama la atención al Tribunal de Alzada, con el fin de que a partir de la fecha, tengan más cuidado al momento de emitir pronunciamiento respecto a casos similares, y de esta manera apliquen correctamente el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que establece que no puede ordenarse el pago de beneficios sociales sin antes existir un pronunciamiento respecto a la reincorporación laboral.
Se regula el honorario profesional de los abogados de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.