Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 56
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 617/2021-S
Demandante : Raúl Ángel Flores Nina
Demandado : Servicio de Atención Médico Inmediata SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 283, interpuesto por el Servicio de Atención Médico Inmediata SRL, representada por Juan Walter Flores Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2021 de 5 de febrero, de fs. 259 a 260, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Raúl Ángel Flores Nina contra la empresa recurrente; el Auto N° 429/2021 de 14 de septiembre de fs. 287 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 294, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 56/2019 de 25 de junio, de fs. 237 a 240, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 15, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante, proceda al pago de la suma de Bs23.036,56.- (Veintitrés mil treinta y seis 56/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa del 30%, conforme a la liquidación efectuada, sujeto a actualización, habiendo negado la solicitud de complementación y enmienda pedida por la parte demandada, mediante decreto de 26 de septiembre de 2019 de fs. 244.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 038/2021 de 5 de febrero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, representada por Juan Walter Flores Ramírez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. Violación e interpretación errónea de los arts. 4, 66 y 150, 158, 197, 198, 199, 200 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto del principio de congruencia.
Bajo ese epígrafe, acusó que el Tribunal de apelación no valoró ni mencionó siquiera que la Sentencia apelada incumplió con las normas procesales de cumplimiento obligatorio; pues, de la lectura del primer considerando referido a las pruebas de descargo, el fallo de instancia no tiene sustento de hecho ni de derecho.
El Auto de Vista impugnado, no valoró que la Sentencia no sustentó, justificó ni fundamentó en derecho, la razón de la imposición de la multa del 30%, si la falta de pago fue atribuible al actor, “Extremo que no ha sido correctamente valorado ni sustentado en el fallo objeto del recurso, toda vez que en base a la sana crítica, QUE NO LIBERA A LA AUTORIDAD DE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DESTRUCCION DE LA PRUEBA VINCULANTE, COMO SER en primer lugar EL HECHO QUE al existir una carta de pre aviso plenamente vigente, LA PARTE DEMANDANTE NO OFRECIO PRUEBA ALGUNA, LIMITANDOSE A REALIZAR UN ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN ESTRICTAMENTE SUBJETIVA DE SUS PRETENSIONES Y QUE FUERON OPORTUNA, DEBIDA Y LEGALMENTE OBSERVADOS Y RECHAZADOS POR NUESTRA PARTE, desconociendo en forma clara lo establecido por el art. 202 del C.P del T (…)”.
Sin embargo, la Sentencia no mencionó a la negativa del demandante de recibir el pago ofrecido por parte suya, vulnerando de esa manera el principio de congruencia; aspecto que demuestra que la Sentencia N° 56/2019 es nula de pleno derecho, al haber vulnerado el art. 202 del CPT.
2. Violación e interpretación errónea del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con relación a la multa del 30%.
El Auto de Vista no valoró correctamente que la Juez de primera instancia, cometió una evidente contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, determinando en el Quinto Considerando, otorgar la multa del 30%, sin sustento ni fundamento alguno, ni haber valorado el art. 9 del DS N° 28699; máxime si, de parte de la empresa no hubo incumplimiento; sino más bien, fue el trabajador quién se negó a recibir el pago por el capricho de insistir en el cobro del desahucio; por lo que, al no existir vulneración del plazo por parte suya, no corresponde el pago de la referida multa.
Refirió, que por lo anterior se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación de los fallos.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 286 a 287, Paul Ángel Flores Nina, contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, alegando lo siguiente:
a. Respecto de la multa del 30%, luego de invocar el art. 9 del DS N° 28699, refirió que no existe ningún recibo de pago que hubiera efectuado la empresa tras su retiro ni tampoco hizo depósito en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo; por lo tanto, corresponde el pago de la referida multa.
b. Señaló que se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo; y por ello, le corresponde el pago de beneficios sociales, por el tiempo de 6 años y 11 meses; siendo la parte demandada quién vulneró la normativa laboral y la Constitución Política del Estado, pretendiendo crear confusión con interpretaciones normativas erróneas.
En base a lo señalado, solicito que se declare infundado el recurso de casación y declare subsistente la Sentencia de primera instancia, con las formalidades de Ley.
Admisión
Mediante Auto N° 429/2021 de 14 de septiembre de fs. 287 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la empresa Servicio de Atención Médico Inmediata SRL; y por Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 294, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación formulado por la empresa demandada, es confuso e incomprensible en su redacción; asimismo, en el primer punto acusó la violación e interpretación errónea de varios artículos del Código Procesal del Trabajo, sin especificar de qué forma el Tribunal de alzada habría violado o interpretado erróneamente la referida normativa. Así, los arts. 66 y 150 del CPT (señalados como vulnerados), refieren que la carga de la prueba que en materia laboral, le corresponde al empleador; el art. 158 del mismo cuerpo normativo, establece el no sometimiento del Juez a la tarifa legal de la prueba y la formación de su libre convencimiento en base a su sana critica; los arts. 197, 198, 199 y 200, respecto a los indicios en materia laboral, y finalmente el art. 202, sobre la estructura de la Sentencia; empero, no guardan relación con el desarrollo del recurso, en el que solamente hace referencia a que el Tribunal de alzada no habría considerado que la Sentencia de primera instancia, no cumplió con las normas procesales de cumplimiento obligatorio, al no fundamentar respecto de la condena de la multa del 30% establecido por el DS N° 28699; sin considerar que el retraso del pago fue atribuible al trabajador; acusando que por ello, existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
En ese contexto, al ser evidente la falta de sustento del recurso en cuanto la vulneración de la normativa señalada, este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis respecto a esa supuesta vulneración o errónea interpretación, por las razones precedentemente expuestas; en consecuencia, se resolverá solamente respecto de la multa del 30% y lo alegado al respecto.
El art. 9 del DS N° 28699, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancela en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará la multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º-I. “Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo ese marco legal, debe establecerse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
En tal sentido, el empleador queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo (procedimiento regulado por la Resolución Ministerial (RM)N° 148/10 de 4 de marzo de 2010), con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En el caso, si los hechos se hubieran desarrollado conforme expone la parte recurrente; es decir que, hubiera sido el trabajador quién no aceptó el pago oportuno de sus beneficios sociales, el empleador tuvo la opción de efectuar el depósito de los mismos en las cuentas en custodia del Ministerio de Trabajo y así salvar su responsabilidad, siendo decisión del trabajador si retiraba el monto depositado o no; empero, no lo hizo. Consiguientemente, al no haber cancelado los beneficios sociales que le correspondían al actor conforme establece el DS N° 28699, ni haber efectuado ningún depósito en las cuentas del Ministerio de Trabajo, se hace pasible a la multa del 30% establecida en la norma referida; aspecto que fue aclarado y fundamentado por el Juez de primera instancia, mediante decreto de fs. 244, como un complemento a la fundamentación de la Sentencia y que fue absuelta, justamente a pedido del representante de la empresa demandada, conforme consta en el escrito de fs. 243 de obrados.
Así lo analizaron y dispusieron los de alzada; por lo tanto, la Sentencia no es nula de pleno derecho, como mal afirma el recurrente, ni es contradictoria en su parte considerativa y resolutiva; por el contrario, su análisis claro y preciso no deja lugar a dudas que corresponde el pago de la multa del 30% y tampoco es evidente que el Auto de Vista impugnado, habría efectuado una incorrecta interpretación del DS N° 28699; más bien, corresponde ratificar su correcta aplicación, en mérito a lo expuesto precedentemente.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 281 a 283, interpuesto por el Servicio de Atención Médico Inmediata SRL, representada por Juan Walter Flores Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2021 de 5 de febrero, de fs. 259 a 260, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.