Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 56/2023
FECHA: Sucre, 15 de mayo de 2023
EXPEDIENTE N°: 20/2022 HS.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Aban Romero Irala contra Edith Oquendo
Moscoso.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia interpuesta por Aban Romero Irala contra Edith Oquendo Moscoso; los antecedentes procesales, el Informe de 31 de enero de 2023 de Secretaría de Sala Plena y todo lo que convino ver.
CONSIDERANDO I: Que el numeral 1 del parágrafo I del artículo 247 del Código Procesal Civil, determina que quedará extinguida la instancia, cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso, entre las cuales se encuentra la causal que señala que: "Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada."
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, la demanda de Homologación de Sentencia fue admitida por la providencia de 04 de mayo de 2022 (fs. 20), disponiendo: (i) Se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) así como la consulta de la base de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para establecer el domicilio real de Edith Oquendo Moscoso, emitiéndose por secretaria de Sala Plena los respectivos oficios.
Que conforme cursa la Certificación SERECI-CHU-CERT-N0 74082-443/2022 de 13 de mayo de 2022 del Servicio de Registro Cívico cursante a fs. 28, y la Certificación del SEGIP de 17 de mayo a fs. 32, no se tiene un domicilio preciso de la demandada, por lo que conforme memorial de 06 de junio de 2022 el demandante pide la citación por edictos a Edith Oquendo Moscoso. Conforme a ello se emitió el decreto de 09 de junio de 2022 que dispuso la notificación por edictos, notificada que fue la parte solicitante en fecha 24 de junio de 2022, conforme se desprende de la diligencia de fs. 38, a la fecha no dio cumplimiento a las prerrogativas destinadas a la continuidad del trámite.
Que, por lo señalado ut supra, queda demostrado que existió manifiesta inactividad de parte del actor, para el cumplimiento de la diligencia dispuesta, incumpliendo la obligación que la ley le impone. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a las previsiones contenidas en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 247 y en el artículo 248 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 247 y en el artículo 248 del Código Procesal Civil, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD de la demanda de Homologación de Sentencia interpuesta por Aban Romero Irala contra Edith Oquendo Moscoso; en consecuencia, se dispone el archivo de obrados, previo desglose de la documentación presentada en original, debiendo quedar simples, bajo expresa constancia de entrega.
Regístrese, notifíquese y archívese.