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AS/0056/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente manifestó que, en sentencia no fue considerada por parte del Juez Ad quo, el pago total de las vacaciones que - a decir del demandante-, le corresponderían, no solo por la última gestión como erróneamente considerado; en consecuencia, vulnerando con ello el Decreto Supremo N° 470...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 56/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 722/2023

Demandante : Guillermo Ernesto Torres Vargas

Demandado : Empresa Constructora Alto Ltda.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes de fs. 565 a 570 vta y fs. 573 a 576 vta., interpuestos por la Empresa Constructora Alto Ltda. y Guillermo Ernesto Torres Vargas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 515 a 518 vta., dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Ernesto Torres Vargas contra Empresa Constructora Alto Ltda; el memorial que contesta el recurso de casación de fs. 570 a 581; el Auto que concede los recursos de fs. 585.; el Auto Supremo de Admisión Nº 722/2023-A de 06 de diciembre y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Guillermo Ernesto Torres Vargas, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de La Paz emitió la Sentencia N° 56/2022 de 15 de agosto, de fs. 469 a 474 vta de obrados, declarando: Probada en parte la excepción perentoria y de pago, y probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa Constructora Alto Ltda, por intermedio de sus representantes legales y socios, cancelar la suma de Bs297.619,33 a favor del actor por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, y la aplicación de la multa establecida del 30%, más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el 6 de octubre de 2022, de fs.482 a 485 vta y por el demandante de fs. 489 a 490 fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz , mediante Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 515 a 518 vta., que confirmó la Sentencia N° 56/2022 de 15 de agosto, de fs. 469 a 474 vta de obrados y dispuso el pago en favor del actor de Bs297.619,33.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de Casación Interpuesto por Empresa Constructora Alto Ltda.

1. Violación del principio de primacía de la realidad, conforme el art. 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, por parte del Tribunal de Alzada, al no advertir la no existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que, desde el año 2013, bajo el argumento, que Guillermo Torrez junto a su hermana al constituir su propia empresa, la relación con el demandante fue rota, porque, no cumplía con las condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que la demandada no ordenaba, y dirigía el tiempo y las actividades de prestador de servicio; no controlaba la asistencia y el efectivo cumplimiento de su jornada laboral, porque su tiempo laboral era dedicado a su propia empresa; no realizaba actividad laboral dentro de las oficinas de la empresa demandada.

El hecho que el demandante, haya continuado figurando en planillas se dio porque su padre socio de la empresa era el Gerente Administrativo y de esa forma favoreció indebidamente al actor.

2. En cuanto a la causal de retiro, el Tribunal de Alzada no considero, el hecho que el demandante en su memorial de demanda, que después de no recibir dos años de su salario, recién se habría enterado que no estaba en las planillas, y decidió de manera unilateral que el 31 de mayo de 2023, sería su último día de trabajo.

Señala que la inconcurrencia a su fuente laboral por más de dos años, constituyo la causal de ruptura de la relación laboral conforme los incisos d y f del art. 16 de la LGT de manera voluntaria, empero figuraba en las planillas de pago gracias a que su padre era Gerente Administrativo de la empresa y por consiguiente estaba bajo su responsabilidad la realización de las planillas de los trabajadores.

3. Sueldo promedio indemnizable, el Juez de primera instancia equivocadamente establece como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs10.937,39 que resulta incorrecto, cuando es el mismo actor en el cálculo de liquidación de su demanda consigna como sueldo promedio la suma de Bs6866,00.

4. Sobre los sueldos devengados demandados, señala que no corresponde cancelar salarios por días no trabajados.

5. Respecto al pago del aguinaldo, resalta que desde el año 2013, el actor presto sus servicios esporádicamente, toda vez que su fuente principal de ingresos era su propia empresa, el 2018 cuando se puso en evidencia esa situación, por propia voluntad dejó de asistir a la empresa ALTO Ltda., por consiguiente, se generó la ruptura de la relación laboral, por lo que no corresponde el pago de monto alguno por ese concepto en la gestión 2020.

6. Bajo el mismo razonamiento del punto anterior señala que no corresponde el pago de vacaciones, toda vez que la desvinculación laboral fue el año 2018, por lo que no correspondería el pago de las vacaciones demandadas.

7. Señala que el padre del demandante quien es socio de la empresa y en ese entonces Gerente Administrativo, no realizó los pago que correspondían por beneficios sociales, no los pretendidos injustamente por el demandante, en el plazo, para beneficiar a su hijo. Por lo que, la Juez de primera instancia al determinar en forma errónea los montos por concepto de beneficios sociales que no corresponden, generó un grave perjuicio a la empresa, lesionando los derechos constitucionales de la empresa.

8.- Señala que no hubo igualdad en la presentación de la prueba ofrecida, pese haber solicitado al Juez A quo, nuevo día y hora para la realización de la audiencia de testigos de descargo, decreto traslado a la otra parte, siendo que, cuando la demandante solicitó reprogramación de la audiencia de testigos de cargo, el Juez no decretó traslado, directamente les notificaron con el nuevo día y hora de la audiencia, con ello hubiese quedado demostrada preferencia por el demandante, denunciando trato desigual.

Presenta el Auto Supremo N° 634 de 18 de octubre de 2013, como jurisprudencia para sustentar el agravio.

Solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 56/22 de 15 de agosto.

Recurso de Casación Interpuesto por Guillermo Ernesto Torres Vargas

1. Reclama omisión indebida de valoración de la prueba y los hechos, consistentes en las declaraciones de los testigos, las que probarían que el sueldo promedio indemnizable, estaría dividido en dos, una suma de Bs10.937,39 que se puede constatar en las planillas y el monto de Bs6.866,00 que sumados alcanzarían Bs17.803,39 sueldo que a decir del demandante, debió haber percibido los meses de marzo, abril y mayo de 2020, siendo aquellos los últimos tres meses de la relación laboral con la empresa ALTO LTDA, conforme aquello resultaría como Sueldo Promedio Indemnizable (SPI), el monto de Bs17.803,39.

2. En cuanto a la solicitud de pago de primas, el demandante ofreció como prueba los estados financieros de la empresa ALTO Ltda, por las gestiones 1998 a 2019, sin embargo, la prueba se encontraba en poder de la empresa y para los efectos de su cumplimiento el 9 de agosto de 2021, el Juez conmino a la parte demandada, para que la presente, dando un plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicar la presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, conforme el art. 160 del Código de Procesal del Trabajo y art. 181 del mismo cuerpo legal, apercibimiento que fue incumplido por la parte demandada, por lo que, se debió aplicar la presunción de certidumbre.

3. No se acreditó por parte de la demandada, el pago de ninguno de los sueldos devengados, toda vez que, en materia laboral rige la inversión de la carga de la prueba, conforme establece la CPE en el art. 44 II y el art.150 del CPT.

4. En sentencia, no fue considerada por parte del Juez Ad quo, el pago total de las vacaciones que - a decir del demandante-, le corresponderían, no solo por la última gestión como erróneamente considerado, vulnerando con ello el Decreto Supremo N° 4709 de 1 de mayo de 2022, que modificó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT, toda vez que, solo se consideró el pago respecto a la última gestión, sin que la parte demandada haya podido acreditar la formulación y notificación del rol de turnos a sus trabajadores.

5. En cuanto a los finiquitos, cursantes de fs. 57 a 66 del expediente, en el detalle de los mismos no se especificó la causal de retiro, toda vez que, los contratos corresponden a proyectos independientes, pero que nada tienen que ver ni se relacionan con el pago de derechos y beneficios sociales demandados.

Solicita casar el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, revocando parcialmente la Sentencia 56/2022 de 15 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

1. Error de Hecho y Error de Derecho

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Máxima

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/ Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Ernesto Torres Vargas
Demandado
Empresa Constructora Alto Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado.

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