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TSJ

AS/0056/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 056/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-33-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada c/ Celia Meibel Téllez </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria de inmueble.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, contra el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble, seguido por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada contra las recurrentes; la contestación de fs. 550 a 556; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 557; el Auto Supremo de admisión N° 381/2024–RA, de 22 de abril, obrante de fs. 564 a 565 vta.; la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, cursante de fs. 684 a 690 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 29 a 33, subsanado por memorial de fs. 36 a 37 vta., de obrados, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez; quienes, una vez citadas y emplazadas, según escritos que salen de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta., respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por negación de derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA las demandas reconvencionales de negación de derecho propietario, disponiendo la restitución a favor de Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada de la fracción de terreno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, según memorial corriente de fs. 496 a 499, y por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme el escrito que discurre de fs. 500 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, con base a los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Del rechazo a la impugnación del peritaje, indicó que el memorial solo contiene observaciones que no pueden ser considerados como transgresiones; pues, el nombramiento de oficio fue dispuesto procesalmente en tramitación, no pudiendo ponerse en duda la imparcialidad del perito, como tampoco verificarse sesgos en su informe al ser respaldado por datos técnicos y respecto a la prueba documental adjuntada, no la desglosó ni precisó para acreditar de qué manera respaldó su impugnación y al no obrar así, se constituyen en simples postulados de observación que no pueden ser habidos para su concurrencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, interpuesta por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, del primer agravio afirmó que el propio recurso no establece si la resolución carece de incongruencia interna o externa, elemento básico para observar a precisión el recurso, pues tampoco se hace evidente que tipo de incongruencia se hubiese inobservado por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, teniendo la resolución recurrida una debida fundamentación y motivación, guardando relación con los datos del proceso y solucionando el conflicto jurídico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> De la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los daños y perjuicios expresó que, debe acreditarse la concurrencia de ellos con pruebas que demuestren la existencia del acto que limitó el ejercicio del derecho o el incumplimiento que derivó en pérdidas económicas, como resultado directo del acto, afirmando al respecto que la resolución del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> realizó una motivación y fundamentación sucinta, no obstante de ello ingresaron a verificar la errónea valoración de la prueba de fs. 14, 23 a 28, detallando que no acreditó un daño emergente con el sobreposicionamiento del lote de terreno, tampoco se estableció los presupuestos establecidos para la estimación y valoración del daño emergente y lucro cesante, menos acreditó que la parte demandante hubiese dejado de percibir ingresos económicos que deban ser reparados, concluyendo que lo resuelto por la Juez de primera instancia, al establecer la concurrencia de los daños y perjuicios, es correcto, al no ser demostrada en la tramitación de la causa</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, que derivó en una incorrecta valoración de la prueba, expresó el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> que las documentales que se extrañan como no valoradas, fueron compulsados por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">de forma individual y en comunidad de la prueba, al dar razón a la determinación asumida de declarar probada en parte la acción principal, no siendo concurrente el agravio denunciado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y congruencia entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en sentencia, para dar respuesta, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> se remitió a explicar el principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“iura novit curia”</span><span style="color:#000000;">, afirmando que la valoración probatoria hizo concurrente la acción de reivindicación, al evidenciarse la sobreposición sobre una fracción del bien inmueble de los demandantes, no existiendo por ello incongruencia en la resolución del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, según escrito de fs. 540 a 546 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 520/2024, de 23 de mayo, visible de fs. 568 a 578, que declaró INFUNDADO el referido medio de impugnación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Habiendo presentado las demandadas Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 520/2024, de 23 de mayo, visible de fs. 568 a 578, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su Resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Los de instancia no observaron que la pretensión demandada mediante la acción de reivindicación, era inadmisible e improponible, al no ser jurídicamente atendible, no explicando en la demanda si tenían la calidad de detentadores, tolerados o poseedores, pues el art. 1453 señala que solo se puede demandar contra los poseedores, no pudiendo entenderse la acción reivindicatoria para delimitar el derecho propietario de vecinos colindantes, evidenciándose que el proceso habría nacido con una disfunción procesal que implica una nulidad absoluta, además que vulnera su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, correspondiendo en todo caso el proceso al hecho demandado de mensura y deslinde.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Se debió considerar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 921/2016, de 03 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, referida a que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> a tiempo de trabar la relación procesal debe determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario y por ello se anule el proceso; aspecto que debió tenerse presente, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria se delimite las propiedades en conflicto, la Juez de primera instancia debió resolver primero a quien le asiste el derecho propietario del espacio en el que fueron construidos los muros, realizando una pericia especifica de medición técnica y topográfica de los inmuebles en conflicto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Señaló que en esta instancia casacional, al ser de puro derecho, no se puede producir prueba y que en el caso de autos, se produjo un informe pericial erróneo no acorde al proceso y la controversia de límites, en aplicación del principio de eficacia de la justicia ordinaria, precautelando el derecho a la defensa, habiendo impugnado el informe pericial dispuesto de oficio, el cual solo sería referencial al ser elaborado sobre tomas satelitales y planos, lesionando su derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad, para que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">o el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> produzcan una nueva pericia acorde al caso y conflicto por resolver.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Acusan error de hecho en la valoración del informe pericial, al concluir el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">que se cumplió con el punto de ubicación en base a planos y códigos catastrales del bien inmueble, cuando en la verdad de los hechos el perito no efectuó un trabajo técnico de medición y topografía para establecer claramente la superficie del inmueble del demandante y de las demandadas, para de este modo evidenciar la posible sobreposición, por lo que al darse valor a un estudio pericial que realizó un trabajo referencial en base a tomas satelitales, no resulta adecuado para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Como error de derecho expresó que, se otorgó al informe pericial la calidad de prueba plena, para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación, sin considerar que, al ser la pericia referencial, no podía otorgársele ese valor por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo,</span><span style="color:#000000;"> validado después por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, al no poder tener esa condición el estudio de medición técnico y topográfico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Acusó error de interpretación del art. 1453 del Código Civil por los de instancia, al señalar que en base al articulado señalado, sería evidente que en el caso de autos se acreditó el despojo sobre la fracción de terreno en la cual construyeron el muro divisorio, incurriendo en indebida y errónea interpretación de la ley, al desfragmentar la normativa y tomar en cuenta las primeras palabras dejando de lado la interpretación teleológica sistémica y gramatical, al no poder ser opuesta contra otro propietario</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 550 a 556 solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al primer agravio en la forma, de no haberse identificado la calidad de las demandadas, no es evidente porque en el memorial saliente de fs. 29 a 33 se expuso con claridad el derecho propietario que les asiste sobre la fracción en litigio, no existiendo una confusión o falta de legitimación de las demandadas; indicó también que, con similar distorsión de hechos, afirmaron las recurrentes que a partir de la demolición de los muros de su propiedad construyeron muros divisorios en sus terrenos, no correspondiendo la acción de reivindicación como mecanismo de defensa, al respecto afirmaron que se pretende una posible improponibilidad de la demanda, lo que no ocurrió y que en el proceso nunca estuvo en litigio la necesidad de delimitación de su bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del segundo agravio, inicio citando el Auto Supremo N° 772/2023, de 08 de agosto, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, que en el caso no se presentó, pues nunca existió un posible debate del derecho propietario de la fracción de terreno, delimitando el objeto de la prueba a la probanza del derecho propietario de esa fracción al interponer la acción reconvencional negatoria, determinándose también como objeto de prueba a cargo de las demandadas acreditar su condición de propietarias del inmueble ubicado en avenida Hernando Siles, incluida la superficie en litigio, reclamos que buscan la nulidad, la cual debió ser advertida a tiempo de asumir defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del tercer agravio en cuanto a la pericia que sería referencial, expresaron que la fuerza probatoria de un informe pericial debe ser debatido al momento de su admisión al igual que los puntos de pericia y las conclusiones del dictamen, de modo que si no se procura debate sobre esos aspectos, no existe motivo alguno para obviar su valoración y que en el caso, en la audiencia preliminar se estableció el alcance de la prueba pericial en base a las pretensiones de las partes, oportunidad en la cual no hubo observación o controversia alguna sobre falta de mensura o deslinde, no pudiendo alegarse por tanto transgresión al derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del primer reclamo de recurso de casación en el fondo indicaron que, los extremos expuestos como errores de hecho y de derecho en la valoración pericial, se centran únicamente en la necesidad o falta de un trabajo técnico de medición y de topografía para establecer con claridad la superficie de los inmuebles de las demandantes y demandadas; afirmación que sería contradictoria, pues se afirma primero que el informe carece de medición y topografía y es referencial; y, por otra se comprobó la sobreposición de propiedades, aclarando que jamás fue objeto del proceso la medición que se reclama, por lo que el Tribunal de alzada, no ingreso a consideraciones que no fueron objeto de apelación y que nunca antes fueron observados u objetados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del segundo reclamo en el fondo, respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, indicaron que es reiterado al ser expresado en la forma, pues se reclama la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pero no se cuestiona la aplicación de la norma señalada precedentemente, ni la interpretación que mereció en la Sentencia ni en el Auto de Vista, existiendo carencia recursiva, pues el recurso de casación en el fondo debe basarse en errores en los que hubiesen incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Concluyó su recurso al señalar que todas estas transgresiones debieron haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos y al no ser evidente se debe considerar el </span><span style="color:#000000;">per saltum.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se confirme el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, sea con costas y costos</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. De la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por Resolución Constitucional Nº 0193/2024, de 15 de noviembre, se concedió la tutela pretendida por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 520/2024, de 23 de mayo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Que, el Auto Supremo accionado no aduce absolutamente nada respecto al derecho propietario de las demandadas, porque las autoridades accionadas deben realizar el respectivo control de legalidad sobre la aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Que se debe efectuar el análisis no solo desde el punto de vista de la prueba de cargo presentada para la reivindicación, sino también del material probatorio aportada por las demandadas, porque nos encontramos frente a una relación procesal donde las partes intervinientes ostentan derechos propietarios debidamente registrados, por lo cual efectivamente el proceso o la demanda en sí, entra en una relación procesal compleja que merece ser analizada desde ese tópico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> El Auto Supremo no establece la trascendencia y transversalidad que implica el derecho de propiedad, tanto del demandante como de la parte demandada porque las mismas se encuentran precisamente sometidas al proceso de reivindicación y merecen ser dilucidados o razonados y controlados efectivamente por las autoridades accionadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la nulidad de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”</span><span style="color:#000000;">, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto, se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley. Se entiende que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia que regenta a la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016, de 06 de mayo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El art. 136.III del Código Procesal Civil establece que: </span><span style="color:#000000;">“La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, por su parte el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: </span><span style="color:#000000;">“Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es en este entendido, que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(Autos Supremos Nº 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016)</span><span style="color:#000000;"> que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(verdad material)</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril que señaló</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”</span><span style="color:#000000;">. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09, de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla  la verdad material realizando un análisis,  minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social. Por lo que, el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción necesaria que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los idóneos medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(verdad material)</span><span style="color:#000000;">, este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: </span><span style="color:#000000;">“(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: </span><span style="color:#000000;">“La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los Jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. El Tribunal de apelación es un órgano de hecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">El aporte doctrinario del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo señala: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">"Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">; es decir si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que el Tribunal de alzada encuentra en la normativa las opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el Auto Supremo Nº 1183 /2017 de 1 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA).</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios</span><span style="color:#000000;">”. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">aspectos de hecho</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, </span><span style="color:#000000;">también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.5. Sobre la función compleja de la acción de reivindicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En principio, el Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, en su doctrina legal determinó que: </span><span style="color:#000000;">“…El art. 1453 del C.C., señala: ´I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta`; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ´…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.`; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: ´…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ´posesión civil` que está integrada en sus elementos ´corpus y animus`, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…`.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: ´…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada</span><span style="color:#000000;">; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ´propietario que ha perdido la posesión de una cosa` y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’`</span><span style="color:#000000;">…”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> (El resaltado nos corresponde)</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Seguidamente, el Auto Supremo Nº 807/2022, de 26 de octubre, en su doctrina legal aplicable al caso estableció que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Respecto al tema a través del Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se ha señalado lo siguiente: ´Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación`.”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Asimismo, </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">el Auto Supremo Nº 69/2020, de 23 de enero, en su doctrina legal aplicable también refirió lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“</span><span style="color:#000000;">En este antecedente se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: `Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación `es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión`.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley`.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En atención a los argumentos expuestos precedentemente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, concedió la tutela solicitada por las reconvencionistas de la presente causa, Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos referidos anteriormente, dejando claramente establecido que el Auto Supremo Nº 520/2024, de 23 de mayo, omitió pronunciarse respecto al derecho propietario de las demandadas, debiendo realizarse el respectivo control de legalidad sobre la aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil, analizándose no solo desde el punto de vista de la prueba de cargo presentada para la reivindicación, sino también del material probatorio aportada por la parte contraria, dada la relación procesal existente ante dos derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales dentro de un proceso de reivindicación, por lo cual efectivamente el proceso o la demanda en sí, entra en una relación procesal compleja que merece ser analizada desde ese tópico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo señalado se tiene que los agravios acusados en los incisos a), b), c), d), e) y f) por la parte recurrente conllevan en lo medular lo siguiente: se tiene errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil al no poder ser opuesta contra otro propietario, porque debió en primer lugar dilucidarse a quien le asiste el mejor derecho propietario sobre la fracción del terreno en controversia y en la presente instancia casacional al ser de puro derecho no le corresponde diligenciar prueba, empero se llegó a producir como medio probatorio un informe pericial erróneo al cual se le otorgo el valor de plena prueba debiendo ordenarse la producción de un peritaje acorde a la naturaleza del objeto del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo señalado se tiene la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, donde se estableció como </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">HECHOS PROBADOS</span><span style="color:#000000;"> los siguientes: la </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">superficie objeto de controversia consiste en 2.81 m2</span><span style="color:#000000;">., la cual se encuentra ubicada en la colindancia de los predios de ambas partes en litigio; además, se tuviera </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">demostrado el derecho propietario de los actores</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada sobre el inmueble anexado con una superficie de total de 543.06 m2., debidamente inscrito y publicitado en el registro de Derechos Reales de Sucre con la Matrícula N° 1011990085777.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, como otro </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">HECHO PROBADO</span><span style="color:#000000;"> trascendental se tuvo por </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">demostrado el derecho propietario de las demandadas reconvencionistas</span><span style="color:#000000;"> sobre los inmuebles colindantes a la propiedad de la parte actora; en ese entendido, Celia Meibel Téllez Corrales tuviera su dominio sobre una superficie de 104.36 m2., debidamente registrado en la Matricula Nº 1011990000489 y Carmen Estela Arteaga Téllez sobre la superficie de 98.78 m2., adecuadamente inscrito sobre la Matricula Nº 1011990033957, ambos registros ante derechos reales de Sucre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, amerita establecer que al tenerse demostrado por la parte recurrente su derecho propietario sobre los inmuebles descritos y haberse identificado que la superficie en controversia viene a encontrarse en la colindancia de las propiedades de las partes en litigio de la presente causa, por lo que corresponderá previamente esclarecerse si efectivamente la superficie objeto en litigio se encuentra en la propiedad de la parte actora o en todo caso corresponde al dominio de la parte ahora recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Toda vez que, se avizora a </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">priori</span><span style="color:#000000;"> que la </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">demanda reivindicatoria promovida en la presente causa conlleva una función compleja</span><span style="color:#000000;"> al comprender hechos probados en la sentencia de primera instancia referente al derecho propietario de ambas partes en controversia y afirmarse por las mismas que la superficie en litigio colindante a sus inmuebles les pertenece en dominio respectivamente, por tal motivo fue que las ahora recurrentes llegaron a interponer oportunamente su demanda reconvencional sobre acción negatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Además, no se debe perder de vista que la Juez de primera instancia ordenó dictamen pericial cursante de fs. 360 a 371, complementado de fs. 418 a 419, peritaje que fue observado por no cumplir con lo encomendado y haber sido un trabajo descriptivo, porque no realizó un desglose de la ubicación exacta, tamaño y límites de la superficie en litigio con respecto a las propiedades de las partes en controversia, no considerando documentación pertinente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre referente a los certificados y/o informes catastrales de las propiedades en controversia, siendo un trabajo incompleto, no generando convicción; es decir, no se tuvo un </span><span style="text-decoration:underline;font-style:normal;color:#000000;">estudio pericial topográfico georreferenciado</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> a los fines de identificar el emplazamiento respectivo de los bienes con relación a los títulos de propiedad e información catastral de las partes procesales intervinientes y consecuentemente advertir o no la sobreposición demandada sobre la superficie en litigio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., determinó que el dictamen pericial diligenciado en la especie fue emitido con datos técnicos, planos de colindancias y límites con respaldo de imágenes satelitales; en consecuencia, el mismo tuviera razón suficiente para su fuerza probatoria a los fines de demostrar lo requerido en la presente causa y asimismo se tendría denotado la imparcialidad del </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">profesional arquitecto</span><span style="color:#000000;"> que lo hubiera emitido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin embargo, como lo venimos señalando, al no tenerse exactitud en la identidad de la superficie objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Litis,</span><span style="color:#000000;"> con relación a si la misma pertenece o se encuentra en la propiedad de la parte actora o en todo caso en el dominio de las recurrentes, se advierte no contarse en la presente causa con un </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">estudio topográfico georreferenciado</span><span style="color:#000000;"> que precise la ubicación exacta de la superficie en controversia, más aún cuando la misma al ser objeto de reivindicación por la parte actora viene a ser repelida por las demandadas con el fundamento comprobado de ostentar un derecho propietario debidamente registrado ante instancias pertinentes y dicha superficie en litigio encontrarse en sus propiedades.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, si bien el art. 193.II del Código Procesal Civil determina que las partes pueden solicitar informe pericial, en la última parte este parágrafo señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”</span><span style="color:#000000;">. Por consiguiente, en aras del principio de verdad material y con la facultad que le asigna la norma glosada, y el art. 264.I del mismo cuerpo de leyes, que consigna entre las potestades del Tribunal de segunda instancia la de diligenciar la prueba que viere por conveniente en uso de su facultad de mejor proveer, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, debe requerir informe pericial idóneo y que ordene mediante nota al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, colaborar al perito con los respectivos planos e informes catastrales a ser contrastados con los títulos o documentación de propiedad de las partes del proceso, y definir la ubicación exacta de la superficie en litigo para determinar si existe o no sobreposición, previo emplazamiento respectivo, sin que lo dispuesto en la presente resolución resulte limitante en cuanto a los puntos que deben ser informados por el profesional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto, corresponde anular obrados, hasta la emisión del Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 134, 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio vinculados al principio de verdad material constitucionalizado en el art. 180 de la norma suprema; por consiguiente, al emitirse el presente fallo se da cumplimiento con la </span><span style="color:#000000;">Resolución Constitucional Nº 0193/2024, 15 de noviembre, cursante de fs. 684 a 690 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANULA</span><span style="color:#000000;"> el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, se dispone que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> genere prueba para mejor proveer conferida de acuerdo a la facultad del art. 264.I del Código Procesal Civil. Asimismo, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> dispondrá la nota al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a efectos de que colabore con los planos y/o informes catastrales que fueran requeridos por el perito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin responsabilidad por ser excusable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada
Demandado
Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2025AS/0056/2025Fuente oficial