Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 57 Sucre, 6 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Edgar López Cardozo c/ Jorge Villagomez Leaños.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En Sala el memorial de recurso de casación de fs. 203-205, presentado por Jorge Villagomez Leaños, impugnando el auto de vista de folio 197 y vlta., pronunciado en fecha 22 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Edgar López Cardozo contra Reynaldo Leaños Rosales y Jorge Villagomez Leaños, la contestación del demandante de fs. 206, el auto de concesión de fs. 207, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Sala de Apelación anula obrados hasta fs. 68 vlta., es decir, hasta el auto de fecha 2 de junio de 2000 inclusive, haciendo uso del art. 15 de la L.O.J., observando además el mandato del art. 90-I) del Cód. de Pdto. Civ., por haberse infringido en el proceso lo dispuesto en el art. 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
El fundamento del recurrente reside, por lo que se rescata de su contenido, en la violación e indebida aplicación del art. antes mencionado de la indicada ley, así como el art. 251-1) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que toda nulidad obedece a un texto legal que así lo determine (pas de nullité sans texte). O sea, es obediente al principio de especificidad, como también debe ser a los de trascendencia, convalidación y protección entre otros. La nulidad absoluta de carácter procesal generalmente está instituida cuando los actos y actuaciones procesales tienden a dejar a alguno de los sujetos procesales en indefensión, conculcando sus derechos no solo constitucionales sino también de naturaleza adjetiva.
En la especie, el actor disputa contra el demandado el derecho de reivindicación de su inmueble a título de propietario, persiguiendo la entrega y se condene al detentador en daños y perjuicios, en suma, acciona por el derecho previsto en el art. 1453 del Cód. Civ., en función del art. 105 del mismo. El demandado reconviene tanto por reivindicación de dos habitaciones como por usucapión extraordinaria, alegando estar en posesión de dicho inmueble y pretendiendo adquirirlo en base al art. 138 del mismo Sustantivo. Como se verá los sujetos procesales se encuentran bien identificados, incluido el casero, sobrino del demandado reconventor, que reclama las mejoras que introdujo en el inmueble.
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