Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 57 Sucre, 18 de Mayo de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre impugnación de filiación
PARTES : René Gerardo Daza Loaiza c/ Ayaskara Reneé Daza Torrico y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190-191 interpuesto por René Gerardo Daza Loaiza, contra el auto de vista de fs. 185 y el auto complementario de fs. 187, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre impugnación de filiación, seguido por el recurrente contra Ayaskara Reneé Daza Torrico y Cristina Torrico Mojica, el dictamen de fs. 196-197, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, el recurso ordinario de apelación, conforme estipula el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante que, agraviado por la sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio, recurso ordinario que está sujeto en su interposición, a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el art. 220-I-1) del igual Procedimiento señala que el recurso de apelación será interpuesto en el plazo de diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, plazo que es fatal y que se computa a partir de la notificación con la sentencia, como impone el parágrafo II de la precitada norma legal.
De igual modo, el art. 221 del citado adjetivo civil prevé que "en el caso del art. 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación". Significa entonces, que cuando se ha interpuesto una petición de complementación o enmienda, el plazo para recurrir de apelación queda suspenso y se computa recién desde la notificación con el auto que defiere o niega la complementación peticionada.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 185 no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por René Gerardo Daza Loaiza, que cursa de fs. 172 a 173, con el argumento que el mismo estuviera interpuesto fuera de término, así lo sostiene la resolución de vista cuando dice: "En autos Rene Gerardo Daza Torrico fue notificado con la sentencia el 13 de mayo de 2003 11:35 y presenta apelación el 26 de mayo de 2003 horas 11:35 esto es después que venció el plazo de los 10 días para apelar. Era obligación del actor, antes de apelar plantear nulidad de diligencia y no apelar fuera de plazo, recurso con el cual convalida el proceso art. 136 del Código de Procedimiento Civil".
Con estos argumentos, la Corte de apelación anula el auto de concesión de alzada de 7 de junio de 2003 de fs. 176, rechaza la apelación de fs. 172 y 173 y declara ejecutoriada la sentencia de 8 de mayo de 2003 de fs. 165-167.
Que, ejerciendo la facultad fiscalizadora prevista en el precitado art. 15 de la L.O.J., este Tribunal ha procedido a la revisión de obrados, misma que da cuenta que la notificación con la sentencia de fs. 165 a 167 fue realizada al demandante René Daza Torrico efectivamente el 13 de mayo de 2003 a horas 9:35 conforme consta a fs. 167 vlta.. Sin embargo, el Tribunal ad quem no reparó que las demandadas Cristina Torrico Mojica y Ayaskara René Daza Torrico interpusieron el recurso de complementación de sentencia, que fue absuelto favorablemente por auto de 15 de mayo de 2003 que complementa la sentencia con la condenatoria en costas al perdidoso. Complementación que fue notificada a René Gerardo Daza Torrico el 19 de mayo de 2003 a horas 17:15, según diligencia de fs. 169.
Ahora bien, si el memorial de apelación interpuesto por René Gerardo Daza Torrico y que cursa de fs. 172 a 173, fue presentado el 26 de mayo de 2003 a horas 11:35, significa entonces que el mismo fue interpuesto dentro del término de 10 días que prevé el precitado art. 220 en concordancia con el art. 221, ambos del adjetivo civil. En efecto, desde el 19 de mayo -fecha de la última notificación con la complementación y enmienda- al 26 de mayo de 2003, -fecha de presentación del memorial de apelación, solo transcurrieron siete días.
Lo relacionado precedentemente, nos conduce a afirmar que el tribunal ad quem ha calculado erróneamente el plazo dentro del cual se interpuso el recurso, equívoco que parte del desconocimiento de la norma prevista por el art. 221 del Código de Procedimiento Civil o por negligencia en la revisión del proceso que les impidió percatarse de la existencia de una solicitud de enmienda y complementación, en cuyo caso, los plazos previstos por el art. 220 del igual adjetivo quedan suspendidos y se computan a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación.
En consecuencia el auto de vista resulta intra petita, correspondiendo que el Tribunal Supremo de aplicación a las normas previstas por el art. 252, concordante con el art. 254-4), ambos del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fs. 184 vlta., disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, se pronuncie nuevo auto de vista que contenga pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fs. 172. No siendo excusable la actuación del Tribunal de Alzada, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en Bs. 100, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Mayo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.