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TSJ

AS/0057/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 57 Sucre, 14 de abril de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad de venta.

PARTES: Eusebio Arce c/ Jorge Gutiérrez Rojas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403 a 404, interpuesto por Eusebio Arce contra el auto de vista Nº 328/2005 de 7 de junio de 2005, cursante a fs. 386-387, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por el recurrente contra Jorge Gutiérrez Rojas y Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 275 a 276, pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal de fs. 73 a 75, planteada por Eusebio Arce e improbada la reconvencional, interpuesta por Santos Rubén Bustos Herbas y Betty Susano de Bustos, de fs. 141 a 143, con costas para el demandado Jorge Gutiérrez Rojas, cuya reconvención desestimó por haber sido interpuesta fuera de término.

Resolución de primera instancia que motivó la interposición del recurso de apelación por parte de los codemandados Santos Rubén Bustos y Betty Susano de Bustos de fs. 284 a 286 y por Jorge Gutiérrez Rojas, a fs. 290 a 292, resuelto inicialmente por el auto de vista de fs. 304 a 305, que revoca la sentencia y declara improbada y probada la reconvención, resolución que fuera anulada por Auto Supremo Nº 170 de fs. 325 a 326, al extrañarse la falta de tramitación y concesión del recurso de fs. 284 a 286 interpuesto por Santos Rubén Bustos y Betty Susano de Bustos.

Pronunciado nuevo auto de vista de 14 de enero de 2005, que sale a fs. 362, que confirma la sentencia apelada, es nuevamente anulada por Auto Supremo Nº 170 de fs. 379 a 381, por resultar infra petita, al no pronunciarse sobre todos los puntos objeto de las apelaciones interpuestas.

Cumpliendo lo determinado por el Auto Supremo, se pronuncia nuevo auto de vista de fs. 386 a 387 de 7 de junio de 2005 que revoca la sentencia apelada declarando improbada la demanda principal de fs. 73 a 75 y probada la demanda reconvencional.

Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el tribunal ad quem incurre en error de hecho a tiempo de valorar la prueba de fs. 218 a 222, cuando funda su decisión en el supuesto que el documento de venta que efectúa Juan Foianini Landívar a favor de Janeth Valdivia de Justiniano fue declarado nulo en la sentencia penal que en testimonio cursa a fs. 218 a 222. Señala que en ella no se declara la nulidad del documento de venta de 26 de junio de 1992, relativo a la transferencia de un lote de terreno sito en la U.V. 91, manzana 33, Lote Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en DD.RR. bajo la partida No. 010200874 de 20 de enero de 1995, que le fuera a su vez transferido a su persona.

Sostiene que dicha sentencia declara a Janeth Valdivia de Justiniano y a Eugenio Justiniano Franco autores de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, cosas muy diferentes a lo entendido por el tribunal de alzada.

Acusa que se ha incurrido en violación del art. 1545 del Código Civil porque no toma en cuenta que inscribió su derecho propietario en 27 de enero de 1995 y que sus oponentes lo hicieron en 23 de octubre de 1997, asistiéndole el derecho preferente.

Finalmente, acusa que se incurre en violación del art. 546 del Código Civil que refiere que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, no existiendo en el expediente ningún documento que pruebe que el contrato fuente de su derecho propietario haya sido anulado judicialmente. Por lo que pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda e improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

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Datos del proceso

Demandante
Eusebio Arce
Demandado
Jorge Gutiérrez Rojas y otros.
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2008AS/0057/2008Fuente oficial