Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 22/04
AUTO SUPREMO Nº 057 - Social Sucre, 21 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Octavio Tamayo Flores y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 162-163 interpuesto por Huascar Gonzáles Portal, como apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del Auto de Vista No. 189/2003-SSA-II de Fs. 154-155 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Octavio Tamayo Flores y otros contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 172-173, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 24/01 de Fs. 114-120, dictada por la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 110-111, declara probada en parte la demanda de Fs. 1-3 y probada en parte la excepción perentoria de pago de Fs. 23-26; debiendo la institución demandada a través de su representante legal proceder a la cancelación de beneficios sociales a los actores Octavio Tamayo Flores, René E. Castillo Yugar, Genaro Aduviri Mamani, Salustiano Choque Torrez, Roberto Aquize Miranda, Rolando Toro Poveda y Freddy Mayta Chipana, de acuerdo a la liquidación que sigue, con uniformidad de todos en el tiempo de servicios de 3 meses y 23 días, con un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.856.00 y los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas.
Que apelada la sentencia a Fs. 130 por el apoderado legal de YPFB, Huascar Gonzáles Portal, con la adhesión de los actores a Fs. 132, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en parte por Auto de Vista No. 189/2003 de Fs 154-155, sin mencionar su desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs.150; modificando el monto del salario mensual promedio indemnizable a Bs. 3.200.-. Sin costas por la doble apelación y modificación.
Auto de vista contra el que, el antes citado apoderado legal de la demandada, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 162-163 de obrados, se aboca en su fundamentación a impugnar la Resolución del Ad quem, alegando que a lo largo del proceso se ha probado que los actores eran trabajadores temporales, sujetos a contrato a plazo fijo y de carácter civil comercial, los que si bien mantenían una relación laboral con la empresa, la misma era de carácter civil comercial bajo un contrato de prestación de servicios, con deducción del 16% de su salario por concepto de IVA - IT para lo que tenían la obligación de presentar su RUC (Registro Único de Contribuyentes); por lo que sale de los fueros del campo laboral y no puede considerarse una relación obrero patronal.
Afirma que los contratos de carácter civil comercial celebrados con los actores, tienen su base legal en el art. 732 del Código Civil, lo que se evidencia por la presentación del RUC, actuando la empresa como agente de retención, lo que demuestra que no existió relación obrero patronal para que los demandantes tengan derecho a la percepción de beneficios sociales como lo establece el DL. No. 16187 de 16 de febrero de 1979.
Alega que el Auto de Vista no aclara el tipo de relación que unió laboralmente a las partes, confundiendo la relación civil comercial con supuestos contratos laborales, desconociendo el art. 732 del Código Civil aplicable en la especie. En el hipotético caso de que hubiera existido una relación laboral, tampoco ha sido analizada y menos compulsada la interrupción existente durante la renovación de los contratos sucesivos, lo que significa que hubo una cesación de funciones por más de 6 días continuos, hecho demostrado mediante prueba adjunta en obrados así como la infracción cometida por el Tribunal de Apelación de los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
Finalmente, señala que ha "operado" la excepción de pago documentado mediante el certificado de Fs. 56 que dice que YPFB no adeuda ningún saldo a favor de los contratistas y que se adecua a los alcances del art. 127-b) del Código Procesal del Trabajo.
Concluye formulando recurso de casación en contra de la Resolución No. 189/2003, Auto de Vista de Fs. 154-155 de obrados, "...debiendo este Alto Tribunal case el Auto de Vista deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de pago planteada en sujeción del art. 271 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil..."(sic).
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el recurso ha sido planteado con una argumentación contradictoria e incoherente, en la que confunden los conceptos de relación laboral con civil y comercial, alegando posiciones insostenibles como la de pretender que la presentación del registro de los actores como contribuyentes fiscales, define la naturaleza de la relación contractual entre las partes, la que se origina en 8 de diciembre de 1999 al 8 de marzo de 2000, por un lapso de 89 días, prorrogándose la prestación de servicios hasta el 31 del mismo mes y año, o sea por 3 meses y 23 días, que es el periodo por el que el A quo reconoce el derecho a los beneficios demandados, perdiendo relevancia la interrupción que se hubiera dando entre contratos similares de plazo fijo anteriores.
La aseveración de que la relación entre la empresa y los actores estaba enmarcada en la previsión del art. 732 del Código Civil, no ha sido probada como correspondía con la exhibición de contratos escritos, por una parte y, por otra, esa norma no señala sino la noción del contrato de obra, de modo que mal podía establecerse un nexo legal y jurídico entre una empleadora de la dimensión institucional y empresarial como es Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en forma verbal, que es lo que se infiere por la presentación solamente de planillas de pago y memorandos ejecutivos autorizando la contratación de personal como operadores en una planta de gas, en un desempeño de tareas propias del giro de la empresa.
Con relación a la afirmación del recurrente de haber "operado" la excepción perentoria de pago, se tiene que la misma es carente de consistencia legal si el documento que invoca como demostrativo de ello, el de Fs. 56, no es sino un certificado del Encargado de Personal de la Unidad de Negocio de Comercialización de YPFB, que acredita con relación a los demandantes que "...por concepto de Sobrecargo por servicios extraordinarios fueron cancelados". "...sin que se adeude ningún saldo a favor de los contratistas por los conceptos señalados."(sic). No estando claro el concepto de "Sobrecargo" como desempeño de tareas y, finalmente, no es atinente al objeto y fin del proceso en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales, ni idóneo como documento acreditivo de pago parcial o total de lo demandado.
En el marco de la relación anterior, queda claro por sus antecedentes, lo expuesto por las partes y lo alegado en el recurso, la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, en el marco de la definición del art. 2 de la Ley General del Trabajo, que debió establecerse necesariamente por escrito de acuerdo con la R.M. No. 283/62 si era limitada en plazo y que fue prorrogada en la continuidad de servicios de los actores, más allá de la fecha de vencimiento del 8 al 31 de marzo de 2000, con la aceptación implícita de la empleadora; operándose en esa relación contractual entre las partes una tácita reconducción, con los efectos legales y jurídicos consiguientes para ellas. De donde resulta intrascendente lo alegado en contrario, si la situación contractual es emergente de su conducta en la posición de empleadora y trabajadores, como se tiene dicho y relacionado.
Que la invocación impugnatoria, referencia y/o cita del art. 2º del D.S. No. 16187, resulta impertinente si el Ad quem por el contrario le ha dado correcta interpretación y aplicación al caso de autos; lo mismo al reliquidar el monto del salario mensual promedio indemnizable conforme prevé el art. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; no siendo por otra parte evidente la infracción de los arts. 16-d) tanto de la Ley General del Trabajo como de su Reglamento por inatinente al fondo de la litis que está referida a la naturaleza jurídica y legal de la relación entre las partes y no al incumplimiento del contrato de trabajo por abandono.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 172-173, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 162-163. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de febrero de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.