Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 57
Sucre, 18 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ángela De Merice Arsenia Gisbert Rosado c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 213-214, interpuesto por Ángela De Merice Arsenia Gisbert Rosado, contra el Auto de Vista No. 14/07 de 5 de febrero de 2007 (fs. 209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra ENTEL S.A., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 6to. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 06/2006 el 7 de febrero de 2006 (fs. 184-188), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fs. 35-36 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 98, disponiendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., pague a la actora por concepto de desahucio por 3 años, 5 meses y 15 días, la suma de Bs. 13.446,60 aplicando en ejecución de sentencia el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 14/07 de 5 de febrero de 2007 (fs. 209), se revocó la sentencia de fs. 184-188 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 18-20, probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado a fs. 35-36, así como la de cosa juzgada opuesta a fs. 98.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 213-214, incoada por la demandante, sin precisar si se trata de casación en el fondo o en la forma o ambas a la vez, menos justifica por separado las causales en las que se ampara, simplemente de manera general acusa aplicación e interpretación errónea del art. 120 de la L.G.T., señalando que continuamente realizó reclamos de reincorporación, haciendo interrumpir la prescripción; luego, señala que el tiempo de servicios comprende las interrupciones al trabajo por causas ajenas al trabajador y el tiempo de cesantía por motivos políticos sindicales debidamente comprobados (D.S. No. 17286 de 18 de marzo de 1980), para manifestar que su trabajo fue interrumpido por causas ajenas a su voluntad y que los beneficios sociales son irrenunciables. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, aplicando las leyes conculcadas pero con una interpretación correcta y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1).- En principio, el recurso no precisa en qué efecto fue planteado, no obstante de ello y de los argumentos expuestos, se colige que se trata de casación en el fondo, empero sin precisar ninguna causal de los enumerados en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, tampoco precisó en qué forma fue infringida, interpretada y aplicada errónea e indebidamente el art. 120 de la L.G.T., citado en el recurso, como norma supuestamente vulnerada.
En efecto, revisando el recurso se advierte que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, al no haber demostrado el error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la norma citada, así como el error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
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