Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 28/03/2012
Expediente: 38/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 73-74, interpuesto por Pietro Olaguivel Jordán en representación de la Empresa "Giros More Bolivia S.A.", contra el Auto de Vista Nº 209/2011 de fecha 15 de octubre de 2011 (fs. 69-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Bertha Eliana Escalera Calancha contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 76, el Auto de concesión del recurso de fs. 77, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2009 (fs. 46-48), declarando probada en parte la demanda de fs. 9, en lo que respecta al pago de aguinaldo por 3 duodécimas y 10 días del año 2009, así como vacaciones por una gestión e improbada en los demás puntos demandados, así también declara improbada en la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandante, conminando a la empresa "Giros More Bolivia S.A." para que por intermedio de su representante legal Pietro Olaguivel Jordán cancele a la demandante la suma de Bs. 3.413,59 (tres mil cuatrocientos trece 59/100 bolivianos) dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley.
Interpuestos los recursos de apelación por parte de la empresa demandada y la actora (fs. 53-54 y 57 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 209/2011 de fecha 15 de octubre de 2011 (fs. 69-71), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 19 de agosto de 2009, sin costas por ser ambas partes las apelantes.
Dicha resolución motivó que la empresa "Giros More Bolivia S.A." a través de su representante formule recurso de nulidad y casación en el fondo (fs. 73-74) contra del Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2011 (no indica número ni fojas), señalando que el Auto de Vista recurrido en su numeral 1) menciona que no existe documento alguno en obrados que muestre la cancelación de duodécimas de aguinaldo, no pudiéndose además otorgar compensación por supuestos ilícitos de haberse apropiado de una movilidad, ya que los mismos deben ser resueltos por la vía llamada por ley.
Así también indica que el Auto de Vista en su numeral 3), señala que sí se habría demostrado de que la ahora demandante recibió las llaves de la movilidad Toyota Rav-4, puesto que la actora no ha demostrado que no se incurrió en un hecho ilícito, de tal forma, lo manifestado por el Tribunal de Alzada ratifica que la demandante de manera alguna demostró haber devuelto las llaves y la movilidad, por lo que el demandante ha cumplido con la carga de la prueba al demostrar que la actora tiene en su poder una movilidad de $us. 8000 contra una presumible deuda laboral de $us. 490, siendo por ello que los jueces de instancia no realizaron una cabal interpretación de la excepción de pago expresada en el artículo .... (no indica el número del artículo).
Asimismo, reclama, que tanto el juez a-quo como el ad-quem no realizaron una cabal interpretación del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, donde de existir algún pago por concepto de vacaciones, sólo debería corresponder duodécimas y no así la totalidad, siendo que el monto que corresponde a la actora asciende a Bs. 609,56 y no al fijado por los jueces de instancia.
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