Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 057/2012
EXPEDIENTE: S.496/2008
PARTES: Dionicia Gonzáles Vargas c/ Unidad Educativa Técnico Humanística "La Recoleta"
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 75 a 77, interpuesto por Teresa Nora Mostacedo Lazcano en representación de la Unidad Educativa Técnico Humanística "La Recoleta", en virtud del nombramiento de fojas 4, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Dionicia Gonzáles Vargas contra la recurrente, la contestación de fojas 79 a 80, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 22/2008 de 19 de mayo de 2008 (fojas 45 a 46 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 1 a 2.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 202/2008 de 22 de julio de 2008 (fojas 68 a 70 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda, disponiendo en consecuencia, que la demandada, pague a favor de Dionicia Gonzáles Vargas, la suma de Bs.5.142,73 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 518,95
Tiempo de trabajo: 8 años y 12 días (Del 03-01-2000 al 15-01-2008)
Bono de antigüedad: Bs. 3.326,40
Desahucio: Bs. 1.556,85
Salario devengado (15 días) Bs. 259,48
TOTAL Bs. 5.142,73
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que tanto de la prueba de cargo como de descargo, se establece que la actora prestó sus servicios a favor de la demandada en forma continua, desde febrero del año 2000, hasta enero de 2008, sin que la entidad empleadora hubiera desvirtuado este aspecto, en cumplimiento de los artículos 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, presumiéndose lo dispuesto por el inciso b) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, así como la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, fundamenta que en cumplimiento de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, corresponde el pago de desahucio y del bono de antigüedad a partir del segundo año, en observancia del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Finalmente, expresa que por la prueba literal de fojas 6 a 8, la demandada demostró que no adeuda indemnización por tiempo de servicios a favor de la actora.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 75 a 77), el que se pasa a examinar:
Acusa la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes, previstos por el parágrafo I del artículo 6, inciso a) del artículo 7 y parágrafo IV del artículo 16, todos ellos de la Constitución Política del Estado, en relación con el inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales Nros. 1091/2004-R y 0753/2003-R.
Por otra parte, manifiesta que la modalidad de trabajo a la que se sujetaba la actora era específico cuya duración era de 200 días al año, por lo que al emitir el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, señala la vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y del artículo 35 de su Decreto Reglamentario, ya que la demandante nunca llegó a trabajar 48 horas semanales, sino escasamente 2 horas diarias, totalizando 10 horas a la semana, lo que demuestra que el trabajo prestado era discontinuo, en contra de lo afirmado por el Ad quem en la Resolución de Vista, que afirma que hubo continuidad. Al respecto, cita el Auto Supremo de 27 de febrero de 2002, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Indica a continuación que las afirmaciones sentadas por el Tribunal de Alzada son subjetivas y no toman en cuenta la afirmación del Juez A quo, que en la Sentencia de fojas 45 a 46 y vuelta, señala que "LA ENTIDAD DEMANDADA HA DESVIRTUADO LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA."
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