Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 57
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: SC – 7 – 09 – S
Proceso: Pago de Daños Y Perjuicios
Partes: Rene Bellot Crooker c/ H.A.M. de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 718 a 724 de obrados interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernandez Añez en su calidad de Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº 501 de 24 de octubre 2008, cursante de fojas 690 a 692 y Auto Complementario N° 137 de 31 de octubre de 2008, pronunciados por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre pago de daños y perjuicios seguido por René Bellot Crooker y otros en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, mediante Sentencia Nº 161/07 de 22 de octubre de 2007, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada la demanda principal de fojas 56 a 59 en lo que se refiere a los daños y perjuicios y declara improbada la demanda reconvencional de fojas 87 a 90, determinándose que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: 1.- Qué, en ejecución de sentencia se proceda a la calificación del monto económico de los daños y perjuicios. 2.- No se impone el pago de costas por ser juicio doble.
Notificadas las partes con la determinación del A quo, la entidad demandada interpone recurso de apelación, remitiéndose el mismo ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 501 de 24 de octubre 2008, cursante de fojas 690 a 692 y Auto Complementario N° 137 de 31 de octubre de 2008 confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, por lo que Percy Fernández Añez en calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpone recurso de casación cursante de fojas 718 a 724 el mismo que se compendia a continuación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
Recurso de casación en la forma.- Al amparo del artículo 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece sobre la procedencia del recurso de casación en la forma cuando: “….Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”. Acusa vulneración de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio N° 2175 que establecería que “… Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público”. Indicando al respecto que a fojas 61 vuelta consta la primera intervención del Ministerio Público y que de igual manera a fojas 196 y fojas 308, consta la segunda y tercera intervención del Ministerio Público, las mismas como refiere el recurrente, quedaron anuladas por el Auto de Vista de fecha 4 de abril del 2003; resolución que anularía obrados hasta fojas 104, tal cual consta a fojas 309 y vuelta de obrados, prosigue indicando que el Juez a quo, hubiera indicado en su parte resolutiva que estuviera en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 196 declarando probada por su parte la demanda en lo principal, entendiendo que dicha resolución se basaría en un dictamen fiscal que se encontraría completamente anulado por el tribunal Ad quem a través del Auto de Vista de fecha 04 de abril de 2003, que, como ya se había indicado anuló obrados hasta fojas 104; por lo que refiere que, sólo y únicamente quedó vigente la primera intervención del Ministerio Público de fojas 61, por lo que se hubiera demostrado la falta de intervención del Ministerio Público en todo el proceso reiterando que el Ministerio Público tenía todas las atribuciones legales conforme lo instituía la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio N° 2175 indicando que esta violación o incumplimiento compromete al orden público de conformidad al artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Al amparo del artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, acusa que se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho aduciendo que de fojas 87 a 90 consta memorial mediante el cual el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pone en conocimiento al Juez A quo, la vigencia de la Resolución Suprema 138928 de 19 de julio de 1967, que aprobaría el estudio de las obras urbanas a ser realizadas en esta ciudad, y que los demandantes no cumplieron con esta ley puesto que su propiedad motivo de la demanda continuaba siendo rústica y que además los demandantes realizaban ventas fraccionadas de su propiedad en pleno desconocimiento de la Ley de Reforma Urbana de 1956 que se encontraría en plena vigencia. Indican también que se hubiera hecho conocer que el Código de Urbanismo y Obras, aprobado por Ordenanza Municipal No. 38/91 sería de cumplimiento obligatorio así como también el artículo 20 de la actual Ley de Municipalidades No. 2028 establece que “Las Ordenanzas Municipales son normas emanadas del Consejo Municipal y son normas de obligatorio cumplimiento”. Por otro lado se refiere que se hubiera demostrado que el Decreto Ley No. 3819 de 27/08/1954 elevado a rango de Ley de Reforma Urbana de fecha 29 de diciembre de 1956 que declaraba la necesidad y utilidad pública de los excedentes de los terrenos mayores a los 10.000 mts2 de superficie. Asimismo, se indican que se hubiera demostrado que el artículo 37 inciso d) del Código de Urbanismo y Obras, dispondría que en toda obtención de aprobación de proyecto final de Urbanización de un terreno, el propietario de más de 10.000 mts2 debería ceder a favor del Gobierno Municipal el 35% de su terreno para áreas de equipamiento y vías, por lo que a entender del Gobierno Municipal los demandantes hubieran sido renuentes con su obligación como poseedores y propietarios de una gran extensión de terreno, por lo que el Gobierno Municipal hubiera solicitado al juez única y exclusivamente el cumplimiento de la obligación de dar.
Por otro lado, la entidad demanda refiere que hubiera demostrado la inexistencia de daños y perjuicios conforme constaría de la inspección ocular que determinó mediante pericia que el terreno que estaban ocupando los demandantes actualmente contaría con una extensión superficial de 3853,59 mts2. Que a fojas 481 a 493 cursa la documental en un informe técnico sobre el terreno en cuestión que constataría el uso de suelo de los terrenos de la UV. 36 manzana P-1, Manzana 2, 3, 5 y 6 y el cuadrante Nor Oeste de la rotonda del Cristo Redentor y que el referido terreno se encuentra con calles abiertas y construcciones que tienen planos aprobados por esta oficina lo que demostraría que en ningún momento se le hubiera ocasionado daño alguno en su derecho propietario. Refiere también que a fojas 483 a 485 constaría fotografías de las diferentes edificaciones sobre el segundo anillo con uso comercial que a fojas 486 el Gobierno Municipal a través del plano de ubicación demostraría el uso de suelo que el señor Juan Rene Bellot Croker tenía su terreno ubicado en la U.V. 36 A Manzana 5, plano que indicaría que el lote correspondería a un terreno mayor cuyas subdivisiones estarían aprobadas hecho que demostraría que esta familia según antecedentes tendría una extensión de 73,000 mts2.
Por otro lado refiere que el Tribunal Constitucional a través de su Jurisprudencia ya se hubiera pronunciado sobre la facultad legislativa de los Gobiernos Municipales en lo referente a su autonomía Municipal.
Asimismo la entidad municipal al dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del municipio hubieran estado cumpliendo sus obligaciones y atribuciones como órgano representativo, normativo fiscalizador y deliberante de ese Municipio de hacer cumplir los planes y proyectos con la apertura de la avenida perimetral siendo que lo único que pretendió el Gobierno Municipal era el contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas, garantizando la integridad de los ciudadanos.
Por lo que finaliza su petitorio pidiendo conforme establece el artículo 253 numeral 3 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 501 de fecha 24 de octubre de 2008 y Auto Complementario de fecha 31 de octubre de 2008 y/o se declare la NULIDAD DE OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Así planteados ambos recursos, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya finalidad última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este entendido, de los antecedentes del proceso se tiene que la demanda se inicia el 21 de enero de 1999, conforme consta en el cargo de presentación de fojas 59 vuelta, es decir en plena vigencia de la Ley No. 1469, vale decir con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada el 20 de febrero del referido año, en cuya disposición transitoria Quinta en el marco de la irretroactividad de la ley prevista por entonces en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (abrogada), en lo que hacía a la intervención del Ministerio Público, estable sin lugar a dudas que: (Asuntos no penales).- Los Fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público criterio estableció por la ex Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nº 226 de 14 de mayo de 2007 y Nº 201 de 8 de septiembre de 2008, entendiendo también que esta representación se la efectiviza en las demandas en que interviene el Estado y sus instituciones.
Que, en la especie, de la revisión de obrados consta la intervención del Ministerio Público a partir de fojas 61 vuelta y sus posteriores notificaciones de fojas 110, 147 vuelta y 154 así como el dictamen de fondo de fojas 196 mismo que ameritó pronunciamiento de juez de primera instancia con la dictación de la respectiva sentencia, prosiguiendo el curso del proceso, se tiene que por Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2003 (fojas 309 y vuelta) se anula obrados con reposición hasta fojas 104 de donde resulta que sólo se tenía la primera intervención de Ministerio Público de fojas 61.
Repuesto como fue el proceso, se advierte por memorial que cursa de fojas 466 a 468 la solicitud por parte de los demandantes sobre la nulidad de obrados con la finalidad de corregir procedimiento haciendo notar la falta de intervención del Ministerio Público entre lo más relevante, solicitud que merece pronunciamiento mediante Auto de fojas 479 vuelta que rechaza el incidente sobre nulidad de obrados en el entendido de que la demanda principal ya había sido contestada y reconvenida por parte del Gobierno Municipal. De donde se tiene que merced a la nulidad decretada se pronuncia nueva Sentencia cursante de fojas 613 a 617 y vuelta en cuya parte resolutiva el Juez a quo, refiere estar en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 196, actuado que a entender de este Tribunal se encontraba anulado, lo que nos lleva al análisis siguiente, siendo que el Auto que Anula obrados hasta fojas 104 ameritaba nuevamente la intervención del Ministerio Público y no como en el presente caso a respaldar una resolución con un dictamen fiscal que no tenía efecto por haber sido anulado, no existiendo en tal sentido justificativo alguno de parte del Juez de primera instancia para omitir o prescindir la nueva intervención del Ministerio Público y la correspondiente remisión del expediente a vista fiscal, a objeto de que el Representante del Estado y de la Sociedad ejerza la potestad que le señalaba la ley y emita el correspondiente dictamen de fondo antes de la dictación de la sentencia de fojas 613 a 617 y vuelta, cumpliendo con la previsión del artículo 127 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, ésta última vigente a momento de la interposición de la presente acción, que disponía que "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". Disposición recién modificada a través de la disposición final Quinta de la Ley No. 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que la omisión en la participación del Ministerio Público en el presente proceso, conlleva la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR� TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava, artículos 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 774 a 776, ANULA obrados con reposición hasta fojas 612 vuelta inclusive; es decir, hasta que el Juez de la causa remita el expediente al Ministerio Público para que dicha autoridad emita el correspondiente dictamen de fondo y el juez dicte nueva sentencia, previo decreto de autos y sin espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 57/2014