Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 057/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero del 2014
Expediente : Tarija 17/2013
Parte Acusadora : Evangelista López
Parte Imputada : Virginia López
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 106 a 112 vta., Virginia López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2013 sin fecha de emisión, de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Evangelista López en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 023/2013 de 17 de octubre (fs. 64 vta. a 70 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Virginia López, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) La referida Sentencia fue recurrida por la imputada Virginia López (fs. 73 a 78 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2013, sin fecha (fs. 88 a 89), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 355/2013-RA de 30 de diciembre, se extrae un único motivo a ser analizado en la presente Resolución:
La imputada, argumenta que el Auto de Vista recurrido resulta atentatorio y violatorio de sus garantías constitucionales, porque declaró inadmisible su recurso de apelación restringida planteado contra la Sentencia, con el fundamento de que habría sido presentado de manera extemporánea, sin considerar que el 1 de noviembre, por determinación de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la jornada laboral fue hasta el mediodía y que el 2 del mismo mes era feriado nacional.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó a este Tribunal, admita el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y determine que el Tribunal de alzada admita su recurso, conforme a la doctrina legal invocada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 355/2013-RA de 30 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en antecedentes, por Sentencia 023/2013 de 17 de octubre, (fs. 64 vta. a 70 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Virginia López, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificada personalmente la recurrente con la referida Sentencia, el 22 de octubre de 2013 a horas 18:56 (fs. 71), y al considerar que la misma atentaba a sus derechos, interpuso el recurso de apelación restringida por memorial de 1 de noviembre, que fue presentado el 13 de noviembre de 2013 a horas 12:00 (fs. 79).
Conforme a los antecedentes, conocido el recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 01/2013, ahora impugnado, que declaró inadmisible el recurso, por su presentación extemporánea; es decir, fuera del plazo de quince días que establece el art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio.
Conforme se consignó en el Auto Supremo 355/2013-RA de 30 de noviembre, si bien la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 98 de 6 de marzo de 2006, se admitió el recurso de casación vía flexibilización para el análisis de fondo del motivo identificado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución y en consideración al Auto Supremo 054/2013-RA de 6 de marzo, que fuera emitido ante una denuncia similar al caso presente, así como a la relevancia y al resguardo del derecho a la impugnación que tienen las partes, razón por la cual, este Tribunal se limitará a verificar si el recurso de apelación restringida de la recurrente fue interpuesto dentro o fuera del plazo de quince días fijado por el legislador.
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a la problemática a ser analizada, es preciso acudir a la previsión contenida en el art. 408 del CPP, que textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia”; ahora bien, de conformidad al art. 130 del mismo procedimiento: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.
Precisadas las normas que regulan el procedimiento, en cuanto al plazo para interponer el recurso, y la forma en que debe efectuarse el cómputo en cada caso, conviene precisar que tratándose de la interposición de un recurso de apelación restringida, el plazo perentorio fijado, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia, y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados y domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
Con esa precisión, se tiene en el caso de autos, que la recurrente Virginia López, fue notificada con la Sentencia el 22 de octubre de 2013, a horas 18:56, por lo que el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, comenzó a correr a partir del 23 de ese mes y año, en cuyo mérito, dicho plazo venció el 12 de noviembre de 2013, a horas veinticuatro; sin embargo, la recurrente, presentó su recurso de apelación restringida el 13 de noviembre de 2013, a horas 12:00; es decir, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal.
Ahora bien, respecto al argumento que sostiene la denuncia de la recurrente, en sentido de que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo, en razón a que el 1 de noviembre (viernes), el Tribunal Departamental de Justicia trabajó hasta el mediodía; es menester señalar que la decisión asumida por el Tribunal Departamental de Tarija de trabajar sólo hasta el mediodía, no tiene ninguna relevancia a objeto del presente análisis, puesto que además de ser un día hábil, el plazo para interponer su recurso, no vencía ese día, sino el 12 de noviembre de 2013, además por no concurrir uno de los supuestos previstos por la parte final del art. 130 del CPP relativos a la suspensión de plazos. Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente en sentido de que el Tribunal de apelación tampoco consideró que el día 2 de noviembre de 2013 (sábado-Todos Santos), era feriado nacional, y que por tal motivo, en su razonamiento, su recurso se encontraba dentro del plazo; este Tribunal considera que carece de todo sustento, puesto que si bien el 2 de noviembre, es un día de feriado nacional por “Todo Santos”, cabe precisar que este día en la gestión 2013, recayó en sábado, razón por la cual, de manera correcta no fue computado por el Tribunal de apelación a los efectos del art. 408 del CPP; es decir, por dos razones, porque era feriado nacional y por ser día inhábil, y en razón a ello, el recurso referido evidentemente se encontraba fuera del plazo establecido, por lo cual, la determinación asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisible la apelación restringida por su presentación extemporánea, resulta apegada a las normas del procedimiento penal precedentemente consignadas; en cuyo mérito, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales, especialmente del derecho a recurrir de la ahora recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Virginia López cursante de fs. 106 a 112 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA