Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.251/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la empresa Vicar S.R.L., representada por Rene Rosas Matienzo, contra el Auto de Vista Nº 80/15 de 01 de junio de 2015, cursante de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso social seguido por Jesús Moreno Arce, contra la empresa recurrente, el auto de fs. 151 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Niño Niña y Adolecente de la ciudad de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 9/2015 de 31 de marzo de 2014, de fs. 121 a 124, declarando probada en parte la demanda de fs. 14, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta con costas, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar al demandante Jesús Moreno Arce, en tercero de ejecución de sentencia, la suma de Bs.25.886,00.- (veinticinco mil ochocientos ochenta y seis 00/100).- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
En grado de apelación formulada por ambas partes de (fs. 127 a 128) y de (fs. 131 a 132), la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Pando, mediante Auto de Vista Nº 80/15 de 01 de junio de 2015 (fs. 143 a 144), confirmó la Sentencia Nº 9/2015 de 31 de marzo de 2014 de fs. 121 a 124, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por Vicar S.R.L. representada por Rene Rosas Matienzo, manifestando en síntesis lo siguiente.
Denuncia que el Auto de Vista Nº 80/15 de fecha 01 de junio de 2015, fundamentó que el juez a quo habría valorado correctamente las pruebas, respecto al contrato de trabajo de fs. 52, cuando lo evidente es que las pruebas no fueron valoradas correctamente por los de instancia, aspecto que vulnera el debido proceso y es mas no existe una fundamentación y motivación en ambas resoluciones, toda vez que no puede existir un doble contrato uno laboral y otro comercial, el contrato de trabajo suscrito en mayo de 2006 no tiene valor legal por estar en vigencia el contrato comercial por comisión, afectando el fondo del proceso, debiendo ser dilucidado en la vía civil o comercial, que por lo tanto no tendrían competencia los tribunales de instancia para conocer esta causa.
Agrega que el auto de vista que impugna, no valoró la prueba documental de fs. 68 a 69, prueba que demuestra el abandono del actor en agosto de 2008, hecho que fue denunciado ante la autoridad competente, que al no ser valorado correctamente conforme a lo denunciado en el recurso de apelación, vulneró el debido proceso, expresando también que por las características laborales que realizaba el actor ahora demandante, no le corresponde beneficios sociales y si le correspondiera este ya fue retenido con los bienes que se quedaron en su poder por un monto de $us.46.000,00.-, dado que la deuda que el actor tenía con la empresa superaba los $us.160.000,00.-, pruebas adjuntadas que no fueron valoradas por los de instancia, vulnerando el art. 159 Código Procesal del Trabajo (CPT), y el DL Nº 2565 de 6 de junio de 1951, que exonera al empleador el pago de salario y cualquier emolumento en caso de abandono de sus labores.
También denuncia, que el auto de vista al igual que la sentencia, han violado el art. 202 del CPT, por no realizar una relación detallada de las pruebas, para acreditar la relación de los hechos, con la prueba producida en el curso del proceso; que se vulneró derechos y garantías constitucionales como la igualdad, la seguridad y justicia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, se pronuncie en el fondo, que se case el auto de vista impugnado Nº 80/15, y declarar improbada la pretensión del demandante, que no tendría derecho a recibir ningún beneficio social por estar sujeto a contrato comercial como promotor de ventas y que en su momento ya recibió las comisiones que le correspondía.
Mostrando 15 de 30 parrafos.